STS 269/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:1737
Número de Recurso10036/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución269/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2019

Fecha de sentencia: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10036/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10036/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10036/2019P interpuesto por Epifanio , representado por la procuradora Doña MARÍA ÁNGELES RUIZ VIARGE bajo la dirección letrada de Don FRANCISCO JAVIER ELIA GARCÍA, contra la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 167/2018 de 28 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza , que condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato del artículos 139 y 564.1 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Luisa , representada por DON FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO, bajo la dirección letrada de Doña SORAYA LABORDA GARCIA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado 70/2017, por delito de asesinato contra Epifanio que, una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera. Incoado Rollo Tribunal del Jurado 14/2017, con fecha 28 de junio de 2018 dictó sentencia n.º 167/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Expresamente se declaran probados de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, que ha tomado como elementos de convicción la declaración del propio acusado, las pruebas periciales de los médicos forenses y las declaraciones de resto de los testigos propuestos, los hechos siguientes:

1) Epifanio es mayor de edad, y carece de antecedentes

2) Este vivía en el interior de una casa cueva en Epila (Zaragoza), casa que había comprado en el año 2011 a los hermanos Matías Serafina .

3) En fecha no precisada del año 2016, Epifanio , había mostrado su disconformidad por los problemas surgidos con motivo de la realización de diversas obras en la referida casa cueva.

-4) Epifanio , como no se arreglaban los problemas, se sintió engañado, y reclamaba 'la cantidad de seis mil euros por las obras realizadas en la casa cueva, y dado que había ocupado una zona común, y que por tanto no era de su propiedad, por lo que se pretendía derruir.

5) Epifanio , el día 3 de Febrero de 2017, sobre las 18 horas aproximadamente, acudió al domicilio de Serafina , sito en la CALLE000 n° NUM000 de Epila, con el fin de solventar la cuestión que motivaba los problemas por las obras realizadas en la zona común.

6) Matías , llegó al poco tiempo y ante su presencia, de forma aparentemente más calmada, se reanudó la conversación con el acusado sobre el asunto de las obras. Al término de esta conversación, en un ambiente más distendido, y dando por zanjada la discusión, Matías levantó el brazo en señal de despedida, volviéndose para entrar en la vivienda de su hermana.

7) Al mismo tiempo Epifanio , que carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia de la misma, documentación amparadora de su tenencia, sacó una pistola que llevaba en un bolso bandolera.

8) Sin solución de continuidad de manera sorpresiva e imprevisible, y con ánimo de acabar con la vida de Matías , empuñando el arma, le apuntó y efectuó un disparo, a unos treinta centímetros de distancia de la víctima. Matías que todavía no había llegado a entrar en la vivienda, recibió el disparo mortal, en la cara anterior del hombro izquierdo, que le atravesó la parrilla costal lateral izquierda, lóbulo, superior del pulmón izquierdo, impactando en la segunda vértebra dorsal donde quedó alojado el proyectil, causando la muerte inmediata, y un segundo disparo que a nadie alcanzó..

9) Epifanio tras disparar el arma de fuego, se deshizo de ella sin que haya podido ser localizada.

10) Matías estaba casado con Luisa y era padre de dos hijos, Cornelio nacido el NUM001 de 1999 y Rita , nacida el NUM002 de 2007.

11) Epifanio , al disparar el arma de fuego era conocedor de la situación de desvalimiento e indefensión en que se encontraba Matías .

12) Epifanio tenía pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía cuando efectuó el disparo a Matías .

13) No se ha acreditado que Epifanio amenazara a Serafina .".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO al acusado en esta causa Epifanio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una tercera parte, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Procede imponer al condenado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luisa , y de sus hijos Cornelio y Rita , así como la de acercarse a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán una duración de dieciocho años y que se cumplirán de forma simultánea por el condenado.

CONDENO al acusado en esta causa Epifanio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una tercera parte, incluidas la correspondientes a la acusación particular.

ABSUELVO al acusado en esta causa Epifanio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución del delito de amenazas del que venia siendo acusado con declaración de costas de oficio en cuantía de una tercera parte.

Epifanio , indemnizará a Luisa , en la cuantía de ciento veinticinco mil euros, y a Cornelio y Rita , hijos del fallecido, en la cantidad de setenta y cinco mil euros a cada uno de ellos.

Dichas cantidades devengarán el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si a otra no hubiese sido aplicada.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Epifanio , interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, formándose el rollo Recurso Ley Jurado 4/2018. En fecha 7 de noviembre de 2018 el citado tribunal dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2018 por el magistrado presidente en el procedimiento de Tribunal de Jurado Rollo n° 14/2017, de la Sección Primera , tramitado ante la Audiencia Provincial de Zaragoza.

  1. No hacer imposición de las costas del recurso. ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de Epifanio anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Epifanio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, artículos 847 , 849 y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim , en consecuencia vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a Presunción de Inocencia.

Segundo. - Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos y declaraciones del día del juicio, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Artículos: 846 , 847 , 849 , 850 , 851 y 852, por haberse incurrido en el procedimiento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causen indefensión, alegando nuevamente vulneración del artículo 24 de la Constitución , tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de febrero de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente ha sido condenado por la comisión de sendos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas y frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso en el que, con deficiente técnica casacional, se invocan dos motivos diferentes que responden a una misma queja.

En el primero de ellos se mencionan dos cauces casacionales, los previstos en los artículos 852 y 849 de la LECrim , para cuestionar lo mismo.

En realidad, el recurrente reprocha a la sentencia la vulneración del principio de presunción de inocencia porque, a su juicio, no existe prueba de cargo suficiente para la condena por un delito de asesinato.

El recurrente dijo en juicio que hubo una discusión, que se le abalanzaron sus oponentes, realizó un disparo al aire y, posteriormente, otro disparo que, sin querer, alcanzó a la víctima. El Jurado, por el contrario, no dio crédito a esta versión y declaró probado que, una vez que la situación se había calmado y cuando la víctima levantó el brazo en señal de despedida y se disponía a entrar en su domicilio, el recurrente, de forma sorpresiva e inopinada, sacó una pistola que llevaba oculta en un bolso bandolera y disparó a la víctima a 30 centímetros de distancia, causándole la muerte inmediata.

En el recurso se cuestiona esta inferencia probatoria porque tiene su base en las declaraciones de distintos testigos, que están plagadas de contradicciones y que restan veracidad al relato que mantuvieron en juicio. Así, se afirma que la hermana del fallecido habló de un solo disparo; también que los testigos no se pusieron de acuerdo en orden a determinar si el disparo al aire fue anterior o posterior al disparo dirigido al fallecido y que los testigos (tía y hermana del fallecido), tampoco se pusieron de acuerdo a la hora de precisar si el autor disparó el arma sujetándola con la mano derecha o con las dos manos. Se argumenta que no se ha tenido en cuenta que, frente a lo dicho por los familiares del fallecido, otra testigo, Sra. Yolanda , manifestó con contundencia que hubo una discusión acalorada por ambas partes, hasta el punto que hubo de cerrar las ventanas ante tanto grito.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que, a partir de las pruebas practicadas no hubo alevosía, ya que la propia víctima con su discusión provocó el suceso. Se señala en el escrito impugnatorio que para apreciar la alevosía lo determinante es valorar si al inicio del encuentro o de los hechos la víctima tuvo o no posibilidad real de desviar el curso causal de los acontecimientos que había proyectado el agresor, siendo insuficiente a tal fin valorar simplemente el que la víctima no pudiera evitar los disparos en el momento final del acontecimiento. Se afirma que en atención a la situación de conflicto previo entre las partes, "el dolo homicida sería inicial y no sobrevenido, ya que estaría presente en el momento en que el agresor toma a la víctima con intención de agredirle, pero en ese preciso instante no puede decirse que exista una total indefensión de la víctima, simplemente porque en este caso existen muchas lagunas de cómo sucedieron los hechos, por lo que la conducta alevosa debe quedar excluida".

  1. Para enmarcar el contexto jurídico de nuestra respuesta al reproche casacional conviene hacer una sucinta referencia al principio de presunción de inocencia. Según recuerda la STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio " [...] la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) [...]".

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, el análisis del proceso racional de la prueba debe realizarse de forma conjunta sin desagregar sus componentes. Como señala el Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia " [...] nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)[...]".

  2. Proyectando las anteriores consideraciones al presente caso en el que únicamente se cuestiona la condena por el delito de asesinato destaca, en primer lugar, el escaso bagaje argumental de la sentencia de primera instancia, dado que se limita a apreciar la existencia de alevosía a partir del relato de hechos probados del veredicto del Jurado, sin hacer referencia alguna a la prueba practicada en el juicio.

    Esa deficiencia fue en cierta medida subsanada por el Tribunal Superior de Justicia al justificar la desestimación del recurso de apelación indicando, de un lado, que la justificación probatoria se encuentra en el objeto del veredicto y en el acta correspondiente, que integran los hechos probados de la sentencia. De otro lado, señalando que el propio recurrente aludió a las pruebas tomadas en consideración por el Jurado: las declaraciones del acusado y las diversas testificales, así como el informe pericial médico forense.

    Destacamos, a continuación, el contenido de las declaraciones testificales más relevantes.

    La hermana del fallecido fue testigo presencial. Declaró con mucha precisión y al final de la declaración se emocionó al recordar el fallecimiento de su hermano. Manifestó que estaba en la puerta de la casa de una vecina que está justo al lado de la vivienda en que se produjo el suceso. Estaba hablando con otras dos vecinas y ha relatado que salió su tía de la peluquería, se quedaron hablando un rato y vieron cómo llegaba el acusado, al que identificó porque en el mes de agosto anterior había estado allí preguntando por su hermano y le conocían porque les había comprado una cueva tiempo atrás. Cuando se hizo la venta se pagó el precio y, al parecer, en fecha reciente había tenido un problema porque le obligaban a tirar el tejado de la cueva, que era un patio de luces, y en la conversación que tuvo en el mes de agosto le dijo que no tenía que haber hecho nada en el patio. El día 3 de febrero llegó, se metió dentro de la cochera de la vecina, les dijo " que nos habíamos reído de él". La vecina le dijo que se saliera y en la calle se inició una discusión por el tema de la cueva y dijo "había que matar a todos los payos", señalándoles a todos ellos, y la declarante le dijo "nadie te está faltando y voy a llamar a la Guardia Civil". Fue adentro de la casa para buscar las escrituras y le ofreció ir a la gestoría pero él insistía que viniera su hermano y que todo se iba a arreglar esa tarde. Se quedó apoyado en la pared, esperando y la declarante trató de localizar a su hermano por el teléfono móvil sin conseguirlo pero, al rato, llegó su hermano con el coche y le dijo "ya viene mi hermano". No pensó que le fuera a matar. Le dijo que le tenía que dar 6.000 € por el tema de la cueva. Siguió la conversación y en un momento su hermano le dijo al acusado "anda, tira" y se giró como para meterse en la casa. El acusado también parecía que se iba a ir pero de repente le disparó un tiro sujetando el arma con las dos manos. Se metió en casa rápidamente para llamar a la ambulancia y sabía que ya estaba muerto. Finalmente vio cómo el acusado se fue corriendo. Ha insistido en que no disparó al aire y que el disparo lo hizo sujetando la pistola con las dos manos y a bocajarro, que la primera bala fue a su hermano y que el disparo fue directo, y no tiene duda alguna de que fue el acusado el que disparó. También ha manifestado con toda contundencia que nadie amenazó al acusado, ni se abalanzó contra él o le insultó y nadie le dio con un azadón. A preguntas del Presidente manifestó que en la Guardia Civil se hablaba que había habido dos disparos pero ella oyó un ruido enorme y la luz roja, refiriéndose al disparo que acabó con la vida de su hermano.

    También declaró por videoconferencia un testigo presencial, hijo de la vecina llamada Serafina , que vive justo enfrente de la vivienda en que se produjo el deceso, y que es hermano de la persona que regenta la peluquería que hay en la zona. Manifestó en el juicio que vio una discusión en la que Serafina discutía con otra persona y había dos vecinas más. La persona con la que discutían era un hombre al que conocen por el apodo de " Bernarda ". Al varón lo vio alterado, hablando a voces y se quedó mirando, apoyado en su vehículo que estaba aparcado enfrente. Discutían por una venta y es cierto que Serafina subió a la casa a por unas escrituras y se ofreció a ir a la Gestoría para aclarar el malentendido. El varón decía que quería que viniera su hermano. A los pocos minutos llegó Matías y siguieron un poco con las discusiones y parecía que la situación iba mejorando, que iban a intentar solucionar el problema y que la cosa se iba calmando. El fallecido intentó meterse en la casa de Serafina como desdeñando la conversación y, de repente, el acusado sacó el arma y disparó dos tiros, sin que la víctima llegara a entrar a su domicilio. Vio que el acusado sacó la pistola del bolso bandolera que llevaba y disparó. El primer disparo fue a Matías y el segundo fue el aire para intimidar a las personas que estaban allí. Luego se fue andando calle abajo y él lo vio a través de los cristales de su vehículo porque al oír los disparos se agachó para protegerse. Insiste en que nadie agredió al acusado y que no disparó con las dos manos juntas.

    Por último, el Jurado contó con la declaración de la tía del fallecido que salía de la peluquería y que fue testigo presencial. Vio al acusado y les dijo que por qué se reían. Preguntó por el hermano de Serafina . Relató detalles sobre la discusión previa y, en lo esencial, ha confirmado la versión de los dos testigos anteriores aseverando que, de repente, cuando su sobrino ya se iba, le disparó, efectuando dos disparos, pero asegurando que el primer disparo fue el que le mató y que lo realizó a menos de un metro.

    Salvo pequeños matices o pequeñas discordancias en extremos no relevantes, los tres testigos han indicado que el primer disparo fue hacia el fallecido, que fue sorpresivo y a corta distancia y que no hubo ninguna agresión previa por parte de las personas que tenían la discusión verbal con el acusado. Es más, se produjo el disparo cuando la víctima pretendía irse, dando por zanjada la discusión y cuando parecía que todo se había calmado. Estos testimonios han sido corroborados por el informe médico forense acreditativo de que el disparo se realizó a corta distancia.

    Como conclusión, ninguna censura cabe hacer al tribunal de apelación y, por extensión, al Tribunal del Jurado porque hayan dado crédito a las declaraciones de los testigos. Los testimonios han sido plurales, han sido detallados y firmes y no se han producido contradicciones, lagunas o insuficiencias de relevancia que permitan poner en cuestión la veracidad de esos testimonios. La sentencia condenatoria se ha producido a partir de prueba de cargo suficiente y correctamente valorada.

    Las pruebas a que se acaba de hacer mención permiten afirmar que no hubo provocación previa y la muerte se produjo mediante un ataque sorpresivo e inopinado que imposibilitó toda defensa, razón por la que los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos en los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, tipificados respectivamente en los artículos 139.1 y 564.1.º del Código Penal .

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso y por el cauce que arbitra el artículo 849.2 de la LECrim se denuncia de nuevo la indebida valoración de la prueba y se censura la sentencia por su basamento en indicios y pruebas de escasa significación convictiva. En el recurso no se mencionan los documentos que, a juicio del impugnante, acreditan el error de valoración probatoria y se insiste una vez más en considerar que la calificación del hecho como asesinato, por la apreciación de una acción alevosa, es errónea.

En el fundamento jurídico anterior se ha dado una respuesta completa a las quejas del recurrente sobre la valoración probatoria de la sentencia impugnada lo que nos exime de la obligación de repetir en este nuevo motivo los mismos argumentos. Debemos añadir que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ). Por tal motivo esta Sala viene afirmando de modo constante que el motivo de impugnación ha de fundarse en auténticos documentos, y no en otra clase de pruebas; que esos documentos deben ser literosuficientes, es decir, deben evidenciar por su propio contenido un error fáctico; que los datos acreditados por el documento no deben estar en contradicción con otras pruebas y que los datos debe ser relevantes para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia ( SSTS 936/2006 y 778/2007 , 207/2017, de 28 de marzo entre otras muchas).

Ninguno de estos presupuestos se cumple en este caso, ya que no se cita un solo documento que acredite el error probatorio denunciado y lo que se pretende a través de este segundo motivo de impugnación es, de nuevo, una revisión completa del juicio fáctico que no es necesaria, porque ya ha sido objeto de análisis en el motivo anterior, y porque excede del estrecho ámbito de conocimiento que arbitra el artículo 849.2 de la LECrim .

El motivo se desestima.

TERCERO

- De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Epifanio contra la sentencia número 38/2018 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de siete de noviembre de dos mil dieciocho .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

91 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2022, 28 de Junio de 2022
    • España
    • 28 Junio 2022
    ...lugar porque no se puede atender exclusivamente su versión, ya desestimada por la sala sobre la oportunidad de varios atacantes. La STS 269/19, de 28 de mayo, impone cumplir en el juicio de análisis sobre el proceso racional de la valoración probatoria, «‹ debe realizarse de forma conjunta ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 293/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 26 Julio 2022
    ...de la culpabilidad correctamente ponderado en la sentencia. 2. En el caso, la sentencia ha dado cumplimiento a las exigencias de la STS 269/19, de 28 de mayo, en el que se ha ponderado varias pruebas, en cuanto que el análisis «‹ debe realizarse de forma conjunta sin desagregar sus componen......
  • SAP A Coruña 57/2020, 4 de Febrero de 2020
    • España
    • 4 Febrero 2020
    ...a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones". La jurisprudencia ha reiterado (pueden citarse entre ella todas las SS TS 269/2019, de 28 de mayo, 662/2018, de 17 de diciembre, 462/2018, de 11 de octubre, 307/2018, de 20 de junio y 622/2017, de 19 de septiembre) que la invocación de......
  • SAP A Coruña 396/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras). La jurisprudencia ha reiterado (pueden citarse entre ella todas las SS TS 269/2019, de 28 de mayo, 662/2018, de 17 de diciembre, 462/2018, de 11 de octubre, 307/2018, de 20 de junio y 622/2017, de 19 de septiembre) que la invocación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR