SAP Cantabria 55/2019, 4 de Febrero de 2019
Ponente | MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ |
ECLI | ES:APS:2019:152 |
Número de Recurso | 574/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 55/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
S E N T E N C I A nº 000055/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 331 de 2017, Rollo de Sala número 574 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega, seguidos a instancia de LIBERBANK S.A. contra Jacinta y Segundo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Bolado Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Berengena; y parte apelada D. Segundo y Dª. Jacinta, representados por la Procuradora Sra. Martínez García y dirigidos por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2.018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de entidad Liberbank S.A. contra D. Segundo y Dª Jacinta :
Declaro la nulidad por abusiva de Estipulación Sexta Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en que se subrogaron los demandados con fecha 25 de mayo de 2007, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, teniéndola por no puesta en el contrato.
Declaro la nulidad por abusiva de Estipulación Sexta Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en que se subrogaron los demandados con fecha 25 de mayo de 2007, relativa a los intereses de demora, teniéndola por no puesta en el contrato.
Declaro que no ha lugar a la declaración de resolución contractual y el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en que se subrogaron los demandados con fecha 25 de mayo de 2007, pretendida por la parte actora.
Condeno a los demandados a abonar a la entidad actora el importe de 8.521,61 €, así como las cuotas que se hayan devengado desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia y las nuevas
cuotas que vayan devengándose desde la fecha de ésta; más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Tal y como dijimos en la SS. de 22 de marzo de 2018 o 29 de enero de 2019 : "Entrando en el recurso interpuesto por Liberbank SA, cuyo principal argumento es la aplicabilidad a los contratos de préstamo del Art 1124 del CC, ha de decirse lo siguiente. La sentencia de instancia considera que el incumplimiento de la demandada no ha sido grave en relación con la cuantía y duración del préstamo y que no puede utilizarse la vía elegida por la actora (se entiende la aplicabilidad del Art 1124 del CC ) al contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Acerca de tal posibilidad esta Sala comparte el criterio expuesto por otras Audiencia Provinciales citando a título de ejemplo las SSAP de Valencia de 7 de julio de 2015, 3 de febrero de 2016, 8 de septiembre de 2017 o 20 de noviembre de 2017 . Tal y como en esta última se dice, el art. 1124 del CC establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ."
Sobre este artículo dice la STS de 4 de marzo de 2015 que "tal norma, extrañamente incluida dentro de la sección de obligaciones condicionales, contempla el incumplimiento por una de las partes, que permite a la otra parte -cumplidora- exigir el cumplimiento o resolver las obligaciones recíprocas derivadas del contrato".
Los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para el ejercicio de la acción otorgada por el art. 1124 CC no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato (por todas, la STS de 14 de marzo de 2008 ).
Con relación al primero de los requisitos para aplicar el art. 1124 CC (la reciprocidad de las obligaciones en juego, que deben ser bilaterales), es exigido por la jurisprudencia desde antiguo ( STS de 30 de abril de 1998 ) la "existencia de reciprocidad de las obligaciones convenidas" (también las SSTS de 19 de diciembre de 2007 u 11 de marzo de 2011 ).
En cuanto a la reciprocidad, dice la STS de...
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ATS, 29 de Septiembre de 2021
...la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, en el rollo de apelación n.º 574/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 331/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por int......