STS 410/1998, 30 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 1998
Número de resolución410/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CAJA POSTAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago, en el que son recurridas la sociedad mercantil "NUEVAS EDIFICACIONES, S.A." y DOÑA Amparo, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan, posteriormente sustituido por su compañero Don Manuel Infante Sánchez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía número 148/92, seguidos a instancia de "Nuevas Edificaciones, S.A." y de Doña Amparo, ambas con la misma representación procesal, contra la entidad "Caja Postal, S.A.", sobre cumplimiento de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, n base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la existencia del contrato de compraventa suscrito entre "Nuevas Edificaciones, S.A.", y Doña Amparocomo vendedores, y "Caja Postal, S.A.", como compradora sobre el inmueble denominado "Casa DIRECCION000" descrito en los hechos de esta demanda, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Murcia, finca registral número NUM000, conforme a lo pactado según el hecho segundo de la demanda. 2.- Se condene a la demandada "Caja Postal, S.A.", a comparecer a fin de otorgar escritura de compraventa ante Notario del inmueble referido, y al pago de la suma del precio de dicha compraventa, de seiscientos setenta millones de pesetas en la forma estipulada, y que se describe en el documento acompañado a la demanda con el número 2: A la firma de la escritura de compraventa, habrá de pagar 335.000.000.- pesetas. A la recepción provisional del inmueble, habrá de pagar 335.000.000.- pesetas. 3.- Se condene a "Caja Postal, S.A.", ala pago de los intereses legales de la suma de 335.000.000.- pesetas, desde el día en que se requirió por primera vez para otorgamiento de escritura de compraventa y pago, 23 de Diciembre de 1.991, y hasta el momento de su pago efectivo, exceptuando el importe del I.V.A. 4.- Se condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de los intereses legales de la suma de 335.000.000.- pesetas, hasta su pago efectivo, según el detalle y bases sentadas en el hecho octavo de la demanda, habiendo de determinarse en ejecución de sentencia dichos intereses, exceptuando el importe el I.V.A. 5.- Se condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de la cantidad que resultare de adecuar la cuantía del presupuesto de ejecución material de obras de rehabilitación del proyecto acompañado a esta demanda, del Arquitecto Don Armandode las Heras, fijado en 120.000.000.- pesetas, desde el momento en que dicha obra debía haberse realizado, meses de Julio de 1.991 a Julio de 1.992, a la fecha en que efectivamente se ejecute la obra, por aumento del precio de materiales, mano de obra, o cualquier otro importe, habiendo de determinarse en ejecución de sentencia la cuantía a pagar según las bases sentadas en la demanda. 6.- Se condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de cualquier nuevo gasto que surja como consecuencia de no haberse otorgado la escritura, ni haberse realizado las obras de adecuación, como la solicitud de nueva licencia municipal o aumento del tipo impositivo del Impuesto del Valor Añadido o cualquier otro, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cuantía según las bases sentadas. 7.- Se Condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de las costas que se causen en este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables al caso, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A/ Desestimar la demanda formulada por "Nuevas Edificaciones" y Doña Amparo, contra "Caja Postal, S.A.". B/ Decretar la resolución del convenio existente entre "Nuevas Edificaciones" y Doña Amparocontra "Caja Postal, S.A.", a que se refiere la demanda y la demanda reconvencional. C/ Condenar a "Nuevas Edificaciones" y Doña Amparo, a satisfacer a "Caja Postal, S.A.", los gastos realizados por "Caja Postal, S.A.", como consecuencia del convenido cuya resolución decretamos. D/ Condenar a "Nuevas Edificaciones" y Doña Amparoal pago de todas las costas del presente procedimiento, y tanto de las correspondientes a la demanda o a la demanda reconvencional". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando lo que sigue: "... se dicte sentencia en la que, de conformidad con nuestro escrito de demanda, se estime ésta en todos los puntos del suplico, que damos por reproducidos, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas a "Caja Postal, S.A.".

Dado traslado a la partes para réplica y dúplica, las mismas lo evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de "Nuevas Edificaciones, S.A." y de Doña Amparo, contra "Caja Postal, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda, y asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por "Caja Postal, S.A.", representada por el citado Procurador Don Francisco Aledo Martínez, contra "Nuevas Edificaciones, S.A." y contra Doña Amparo, representados por el Procurador Sevilla Flore, Don Manuel, absolviendo a estos de la reconvención, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 10 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.-. Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las partes litigantes, de un lado la actora "Nuevas Edificaciones, S.A." y Doña Amparo, y por otro la demandada reconviniente "Caja Postal, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad en juicio de mayor cuantía nº 148/92, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 26 de Abril de 1.993, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Caja Postal, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de ABRIL, a las 10,30 horas, n que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Nuevas Edificaciones, S.A." y Doña Amparopromovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad "Caja Postal, S.A. a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare la existencia del contrato de compraventa suscrito entre "Nuevas Edificaciones, S.A.", y Doña Amparo, como vendedores, y "Caja Postal, S.A.", como compradora, sobre el inmueble denominado "DIRECCION000" e inscrito en el Registro de la Propiedad de Murcia, finca registral número NUM000.- 2. Se condene a la demandada "Caja Postal, S.A.", a comparecer a fin de otorgar escritura de compraventa ante Notario del inmueble referido, y al pago de la suma del precio de dicha compraventa, de seiscientos setenta millones de pesetas en la forma estipulada: A la firma de la escritura de compraventa, habrá de pagar 335.000.000.- pesetas, y a la recepción provisional del inmueble, habrá de pagar 335.000.000.- pesetas.- 3. Se condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de los intereses legales de la suma de 335.000.000.- pesetas, desde el día en que se requirió por primera vez para otorgamiento de escritura de compraventa y pago, 23 de Diciembre de 1.991, y hasta el momento de su pago efectivo, exceptuando el importe del I.V.A.- 4. Se condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de los intereses legales de la suma de 335.000.000.- pesetas, hasta su pago efectivo, según el detalle y bases sentadas en el hecho octavo de la demanda, habiendo de determinarse en ejecución de sentencia dichos intereses, exceptuando el importe el I.V.A.- 5. Se condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de la cantidad que resultare de adecuar la cuantía del presupuesto de ejecución material de obras de rehabilitación del proyecto acompañado a esta demanda, del Arquitecto Don Armandode las Heras, fijado en 120.000.000.- pesetas, desde el momento en que dicha obra debía haberse realizado, meses de Julio de 1.991 a Julio de 1.992, a la fecha en que efectivamente se ejecute la obra, por aumento del precio de materiales, mano de obra, o cualquier otro importe, habiendo de determinarse en ejecución de sentencia la cuantía a pagar según las bases sentadas en la demanda y 6. Se condene a "Caja Postal, S.A.", al pago de cualquier nuevo gasto que surja como consecuencia de no haberse otorgado la escritura, ni haberse realizado las obras de adecuación, como la solicitud de nueva licencia municipal o aumento del tipo impositivo del Impuesto del Valor Añadido o cualquier otro, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cuantía según las bases sentadas. A sus vez, la entidad demandada formuló reconvención, pretendiendo que la sentencia acogiera los pronunciamientos que siguen: a) Desestimar la demanda formulada por "Nuevas Edificaciones" y Doña Amparo, contra "Caja Postal, S.A.". b) Decretar la resolución del convenio existente entre "Nuevas Edificaciones" y Doña Amparocontra "Caja Postal, S.A.", a que se refiere la demanda y la demanda reconvencional y c) Condenar a "Nuevas Edificaciones" y Doña Amparo, a satisfacer a "Caja Postal, S.A.", los gastos realizados por "Caja Postal, S.A.", como consecuencia del convenido cuya resolución decretamos. En definitiva, los hechos que dieron lugar a la controversia entre las partes, cabe resumirles del modo que se exponen a continuación: a) "Nuevas Edificaciones, S.A." y Doña Amparoson dueños del edificio conocido como la "Casa de DIRECCION000", sito en Murcia, calle de DIRECCION001número NUM001; b) Siendo intención de los propietarios proceder a la venta de dicha edificación, entraron en conversaciones con representantes de la entidad "Caja Postal, S.A.", que se proponía adquirirlo para instalación de su sede central en Murcia; c) En relación con ello, los propietarios remitieron a dicha entidad una carta de fecha 21 de Febrero de 1.991, en la que textualmente les comunicaban que "de acuerdo con las conversaciones mantenidas con Vds. pasamos a hacerles la siguiente oferta económica sobre el edificio de nuestra propiedad conocido como "DIRECCION000", y ubicado en DIRECCION001, NUM001de Murcia, para la instalación de su sede social en esta Ciudad. El precio total del inmueble adaptado a oficina bancaria es de 670.000.000.- pesetas (seiscientos setenta millones de pesetas)", y, tras otras precisiones añadía: "la forma de pago será la siguiente: El 50% del importe total, es decir trescientos treinta y cinco millones de pesetas (335.000.000.- pts.) a la firma de la escritura de compraventa que tendrá lugar cuando se disponga del certificado registral del inmueble libre de cargas, con arreglo a la nueva configuración del mismo y se hayan obtenido los permisos correspondientes para su adaptación. La cantidad restante, esto es trescientos treinta y cinco millones de pesetas, será satisfecha por Caja Postal una vez realizada de conformidad la recepción provisional del inmueble debidamente adaptado y legalizado para el uso a que se pretende destinar"; d) A dicha oferta formalmente expresada, contestó "Caja Postal, S.A." en fecha 6 de Marzo siguiente aceptando plenamente las condiciones de dicha oferta, interesando que "con el fin de preparar los trámites de firma de la escritura, les rogamos que a la mayor brevedad envíen a este Departamento, Certificado del Registro de la Propiedad en el que conste descripción individualizada de la finca, dominio y cargas; y e) Así lo hizo la parte vendedora, remitiendo la oportuna certificación en la que, no obstante, consta que la finca está gravada con una hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España constituida en escritura pública el día 25 de Abril de 1.990, por un capital de ochenta millones de pesetas y por plazo de diez años, sin que conste que haya sido cancelada en la actualidad". Tanto las pretensiones formuladas en la demanda principal, como las articuladas en la reconvencional, fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia en sentencia de 26 de Abril de 1.993, que fué confirmada por la dictada, en 10 de Febrero de 1.994, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad "Caja Postal, S.A." se residencia en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.124 del Código Civil, y, al respecto, la argumentación hecha valer en el recurso responde, en síntesis, a cuanto sigue:. - La obligación relativa a la aportación de certificación del Registro de la Propiedad, no puede ser calificada de accesoria y subsanable, como se recoge en las sentencias recaídas -, - En la oferta de venta que los demandantes realizan a "Caja Postal, S.A., se establece que el importe de la compraventa será abonado de la siguiente forma: El 50% del total a la firma de la escritura de compraventa que tendrá lugar cuando se disponga del certificado registral del inmueble libre de cargas, con arreglo a la nueva configuración del mismo y se hayan obtenido los permisos correspondientes para su adaptación... ". Y es con arreglo a este texto que "Caja Postal, S.A." manifiesta su aceptación -, - Para acoger la "exceptio non adimpleti contractus" no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras, ni meros incumplimientos accesorios, siendo necesaria la constancia de una manifiesta intención de incumplir. Sirvan como ejemplo las sentencias de ese Alto Tribunal de 7 de Marzo de 1.986 y 17 de Marzo de 1.987 -, - Admitida la excepción en las sentencias, determina la calificación de obligación necesaria y fundamental y su incumplimiento debe llevar aparejada la resolución de la obligación -, - Tampoco puede admitirse que no ha habido una voluntad pertinaz de incumplir, cuando claramente se ve la rotunda pretensión de los demandantes de querer otorgar la escritura con la carga hipotecaria, en contra de la condición impuesta de hacerlo libre de ella. Sólo podríamos estar de acuerdo con las Sentencias recurridas y admitir la no existencia de una voluntad pertinaz de incumplir si, al momento de presentar la demanda se hubiera consignado el importe de la hipoteca o se hubiera hecho ofrecimiento de su pago. Pero, muy al contrario, en el requerimiento que los demandantes hacen a "Caja Postal, S.A." el día 5 de Diciembre de 1.991, afirman rotundamente haber cumplido dicho requisito y tanto en la demanda como en la contestación a la reconvención, acuden a absurdos argumentos para justificar el impago de la deuda hipotecaria que, además lleva varios meses de mora. La única voluntad pertinaz de los demandantes es querer otorgar la escritura de compraventa con la carga hipotecaria, contraviniendo y, por consiguiente, incumpliendo la condición pactada -, - La conducta de los demandantes se encuadra perfectamente dentro de lo establecido por la Sentencia de 5 de Marzo de 1.986 que considera que el incumplimiento contractual es cuestión fáctica, que no precisa de una actitud ostensiblemente rebelde, bastando que se incumplan, por acción u omisión, los términos del contrato, siendo tal incumplimiento atendible por los Tribunales cuando se derive una posición que por acción u omisión, desobedezca los términos del contrato de compraventa de tal forma, que alteren el justo equilibrio que es característico de los contratos sinalagmáticos, ya que de otra suerte se podría vulnerar el mandato del artículo 1.256 del Código Civil - y - En conclusión, entendemos que producido un incumplimiento claro y pertinaz de los demandantes y cumplidas por "Caja Postal, S.A." las obligaciones que la incumbían, procede, por tanto, la resolución del contrato -.

TERCERO

Atendiendo a cuanto se argumenta en el recurso de casación, se aprecia claramente que pretende fundamentarse en la doble circunstancia de que la contraparte, o sea, la vendedora en el contrato concertado, incumplió la obligación que la correspondía acerca de la aportación de la certificación registral sobre inexistencia de cargas y gravámenes, y de que la recurrente, parte compradora en el contrato de compraventa no incumplió la correlativa suya; Dado que el precepto denunciado como infringido es el artículo 1.124 del Código Civil, por errónea interpretación del mismo, no cabe olvidar que los presupuestos fácticos de su aplicación son, a tenor de la constante jurisprudencia recaída al respecto, los concernientes a : - existencia de reciprocidad de las obligaciones convenidas -, - exigibilidad de tales obligaciones -, - efectivo cumplimiento del contrato por la parte que reclama - y - voluntad decidida y firme de incumplimiento en la parte oponente, conviniendo, asimismo, la doctrina jurisprudencial en que el problema de cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico, y, consecuentemente, su declaración compete a la potestad del Juzgador.

CUARTO

Proyectando lo acabado de exponer al caso de autos, es evidente que - en coincidencia con el criterio mantenido por la Sala "a quo" - la vendedora (actora-recurrida en la actualidad) incumplió la obligación asumida en torno a facilitar la certificación registral relativa a la inexistencia de cargas del inmueble, pero, también, ha de coincidirse con aquella en que semejante incumplimiento no cabría calificarle como definitivo al permitir su subsanación por la simple cancelación del gravamen, lo cual, conduce, en definitiva, a estimar que ese incumplimiento no pudo representar una manifestación o propósito notorio y patente de contrariar el fin normal del contrato y frustrar de ese modo las legítimas expectativas del contrario (el comprador), así como a estimar, por tanto, que el tan repetido incumplimiento careció de verdadera trascendencia en punto al conjunto de las obligaciones contraídas.

QUINTO

Aparte lo ya razonado, no es posible omitir la apreciación - de claro sentido fáctico - de la Sala "a quo" referente a "no haber existido en la entidad compradora-recurrente una clara voluntad de cumplimiento con exigencia a la contraria de ejecución de aquello a lo que se había obligado", con lo cual, no cabe reconocer a la susodicha entidad el ejercicio de la facultad resolutoria que confiere el artículo 1.124 del Código Civil. Cuanto antecede permite concluir que en la sentencia recurrida no se interpretó de manera inadecuada el precitado artículo, y esto así, origina, sin necesidad de mayores reflexiones, la improcedencia del recurso de casación formalizado por la entidad "Caja Postal, S.A.", lo que determina, a su vez, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición de costas a a parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Caja Postal, S.A.", contra la sentencia de fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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