SAP Valencia 625/2017, 20 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución625/2017

ROLLO NÚM. 001000/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 625/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001000/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 927/16, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ELENA MEDINA CUADROS, y asistido del Letrado Dª. MARIA VICTORIA RAMIREZ HUGUET y de otra, como apelados a D. Luciano representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ELENA CLIMENT FERRER, y asistido del Letrado Dª. MARIA AMPARO ABALOS DE LOS SANTOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA en fecha 27-3-2017, contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por CAIXABANK SA contra DON Luciano acordando:

- Se decreta la nulidad de la cláusula sexta Bis relativa al vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario de fecha 30/10/2003.

- Se condena a DON Luciano al pago de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (9.809,17 €) a CAIXABANK SA, mas intereses conforme a los artículos 1101 y 1108 del Cc .

- Con expresa condena al demandado DON Luciano pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, Caixabank, S.A. (en adelante, La Caixa), se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Requena por la que, tras desestimar la petición principal, estima la petición subsidiaria y condena al demandado, don Luciano

, a pagar la cantidad de 9.809'17 €, importe a que ascienden las cuotas vencidas al interponer la demanda, e impone las costas al demandado.

En la demanda, tras exponer que La Caixa concedió al Sr. Luciano un crédito con garantía hipotecaria, que debía devolverse mediante el pago de cuotas mensuales con vencimiento final el 31.10.2033, y que desde el 1.2.2015 el acreditado su obligación de pago de las cuotas (20 cuotas impagadas), por lo que requirió extrajudicialmente de pago al demandado y, ante el incumplimiento, se solicitaba se declarase el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del crédito con garantía hipotecaria y la condena al pago de la cantidad de 73.954'34 €, más intereses moratorios desde la interposición de la demanda, con fundamento en el pacto existente en la escritura de vencimiento anticipado, en la posibilidad de resolver un contrato conforme al art. 1124, CC, y en la posibilidad de retirar el beneficio del plazo al deudor conforme al art. 1129, CC .

La sentencia (folio 154) declara inaplicable la cláusula de vencimiento anticipado, por abusiva, declarándolo así, y por ello desestima la petición principal, sin examinar si esa petición procedía o no al amparo del art. 1124 y /o art. 1129, del Código Civil, y estima la petición subsidiaria relativa a las cantidades vencidas.

El recurso de apelación, tras exponer los requisitos de acceso a la apelación y los antecedentes del proceso, articula los siguientes motivos de apelación, tras el epígrafe "Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado":

1.- La cláusula contractual que refleja una disposición legal imperativa no es susceptible de control de abusividad, y en este caso refleja el art. 693.2, LEC .

2.- Improcedencia del examen en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado.

3.- La facultad de enervación de la acción hipotecaria constituye el remedio legal a los efectos del vencimiento anticipado del crédito.

4.- Subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en ningún caso puede comportar el sobreseimiento de la ejecución (sic, al folio 175, añadiendo "la presente ejecución", pese a que no estamos en un proceso de ejecución sino en un juicio ordinario).

En este motivo invoca el art. 1124, CC y el art. 1129, CC, argumentando que el impago de 20 cuotas revela una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo pactado que daría lugar a la pérdida del plazo, conforme al art. 1129, CC, y cita resoluciones de Audiencias Provinciales y la STS de 23 de diciembre de 2015 .

Y termina por suplicar, con carácter principal, la revocación de la Sentencia y la estimación de la pretensión principal de la demanda y que se declare "el vencimiento anticipado/la resolución del contrato de crédito con garantía hipotecaria".

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 191 y los sucesivos), en el que solicita la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa; además, impugna la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

1.- Inadecuación del procedimiento, porque debió seguirse, dice, "el juicio declarativo ordinario por razón de la materia y no por razón de la cuantía".

2.- El pronunciamiento sobre costas, porque considera que ha habido una estimación parcial de la demanda.

Desde ya debe rechazarse la impugnación de la sentencia basada en la inadecuación de procedimiento. Ignoramos completamente en qué se basa la parte impugnante para afirmar que hay dos procedimientos declarativos ordinarios distintos, uno por razón de la materia y otro por razón de la cuantía, y seguir uno implica, al parecer, prescindir del otro y vulnerar el procedimiento adecuado. En la LEC hay un solo juicio ordinario, previsto como uno de los procesos declarativos (ex - art. 248.2, LEC : Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1.º El juicio ordinario. 2.º El juicio verbal.); y luego hay criterios o normas de determinación de la

clase de juicio, bien por razón de la cuantía, bien por razón de la materia (ex - art. 248.3, LEC ). Pero una vez

determinada la clase de juicio, aquí el juicio ordinario, el procedimiento es el mismo.

Por tanto, este motivo de impugnación se desestima.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, resulta acreditado lo siguiente:

1) Con fecha 30 de octubre de 2003, y ante la Notaria de Chiva doña Teresa Aparicio Colomer, se formalizó una escritura de préstamo hipotecario (folio 37, título de la escritura, aunque en el contenido se alude a un crédito con garantía hipotecaria) entre La Caixa (entonces, Caja de Ahorros; ahora, Banco), entidad que concede el crédito, y don Luciano, como parte acreditada, por importe de 90.000 €, que debería amortizarse mediante el pago de cuotas mensuales mixtas, comprensivas de capital e intereses, con vencimiento final el día 31.10.2033 (30 años, 360 cuotas mensuales); pactando un interés remuneratorio, variable, al tipo inicial de 3'50%, y un interés moratorio del 20'50% anual. Se pactó, sexto bis, como causas de resolución anticipada, el vencimiento anticipado "en caso de falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/o cuotas mixtas" (folio 55vto).

La Caixa abre una cuenta de crédito hasta el límite de 90.000 €, y la parte acreditada recibe en ese acto la cantidad de 90.000 € en concepto de primera disposición; y se pacta también que (folio 43) a partir del momento en que falten por transcurrir 4 años para el vencimiento final del crédito, el límite del mismo quedará establecido mensualmente en la cantidad resultante de la aplicación de la fórmula prevista en el anexo 1, y "de la parte amortizada del crédito podrá disponer nuevamente la parte acreditada".

No consta la finalidad del crédito.

En garantía del citado crédito, el deudor Sr. Luciano constituyó hipoteca sobre su vivienda habitual, sita en Chiva, c/ DIRECCION000, NUM000, de la que ya era propietario en virtud de donación efectuada con fecha

25.3.1993, y tasada en 119.995'44 € (folio 42).

2) La Caixa declaró vencido anticipadamente el crédito con fecha 13 de octubre de 2016, ante el impago de 19 cuotas completa y 1 cuota parcialmente, adeudando en ese momento 8.446'27 euros de capital, 1.259'58 euros de intereses remuneratorios, y 103'32 euros por intereses ordinarios por impago desde vencimiento de cuotas, lo que dio lugar a que se reclamara la cantidad total de 73.945'34 € (folio 89vto, acta de liquidación de saldo).

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se examinarán

de forma conjunta, y ya se adelanta que se...

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