ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5586A
Número de Recurso3846/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3846/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3846/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 667/2016 seguido a instancia de D.ª Inocencia contra Centros Comerciales Carrefour SA, sobre modificación de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2018 , que declaraba la falta de competencia funcional para el conocimiento del recurso presentado, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el recurso y estándose a lo acordado por el juzgado en la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Eva Marín Oliaga en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora solicita se declare nula e injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour SA, relativa al trabajo domingos y festivos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, reintegrando a la accionante en sus anteriores condiciones de trabajo, conforme a las cuales no debe asignársele la prestación de servicios más de 15 domingos y/o festivos al año.

Consta en dicha sentencia que las partes suscribieron el 14 de mayo de 1998 la conversión del contrato de trabajo en indefinido, en cuya cláusula 8ª la actora se comprometió a prestar servicios hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos al año.

Durante los seis primeros meses del año 2016 la actora trabajó 13 domingos o festivos y en el calendario laboral elaborado por la empresa para el tercer trimestre del mismo año se indicó que tendría que trabajar 6 domingos o festivos. La sentencia de instancia estimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando injustificada la decisión empresarial de imponerle a la actora la obligación de trabajar más de 15 domingos y/o festivos al año, reconociendo a la actora el derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la anterior demandada a estar y pasar por tal declaración.

Interpuesto recurso de suplicación frente a dicha sentencia por la demandada, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2018 (Rec 1533/2017 ) analiza con carácter previo la recurribilidad de la resolución de instancia, al afectar a su propia competencia funcional. Concluye, que de conformidad con el art 191.2 LRJS no es recurrible la sentencia al no tener carácter colectivo la modificación operada.

Y en el caso de autos se impugna, por la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la decisión empresarial de fijar como jornadas laborales en el año 2016 más domingos y/o festivos del máximo pactado en la cláusula contractual. Pretensión individual sin trascendencia colectiva, pues la cuestión debatida en la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 (R. 51/2005 ) se refiere a la interpretación de un convenio colectivo distinto al aplicable en el supuesto ahora enjuiciado.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que no puede estimarse la pretensión rectora de las actuaciones, pues la cláusula contractual debe ceder ante lo recogido en los convenios colectivos posteriores que mantienen la obligatoriedad de trabajar en domingos y/o festivos. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2015 (R. 729/2014 ), en la que se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que la actora solicita se declare su derecho al mantenimiento de la condición más beneficiosa consistente en no prestar servicios en domingos y/o festivos.

La pretensión fue desestimada en la instancia por aplicación de la excepción de cosa juzgada. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (R. 51/2005 ) se desestimó la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita que se declare la nulidad de la decisión empresarial de considerar a los trabajadores incluidos en los tres convenios colectivos anteriores directamente obligados a ingresar en el régimen general de prestación de servicios en domingos/festivos aún contra su voluntad.

La falta de competencia funcional apreciada por la sentencia impugnada obliga a esta Sala a pronunciarse sobre dicha cuestión, sin necesidad de analizar previamente la concurrencia del presupuesto de contradicción, de acuerdo con doctrina reiterada. En efecto, no existe contradicción entre las sentencias comparadas desde el momento en que la recurrida, al contrario de la referencial, no entra a decidir sobre la cuestión de fondo, por entender que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

Ahora bien, como señala la STS 22 de enero de 2014 (RCUD 690/2013 ), el examen de nuestra propia competencia es previo y ha de efectuarse, en todo caso, incluso de oficio, de forma que se hace innecesario que entremos a valorar si se da o no la contradicción entre la sentencia recurrida y la que parte recurrente ha tenido que aportar como referencial para acceder a este momento procesal. Ello es así porque el análisis sobre si cabe o no recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado implica a la vez determinar nuestra propia competencia para dar respuesta a la casación para la unificación de doctrina, la cual necesariamente se excluye si la sentencia de instancia no podía acceder al recurso ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

A efectos de determinar si la sala de suplicación resolvió correctamente sobre su competencia funcional hay que partir de lo dispuesto en los arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS , con arreglo a los cuáles no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada en el proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, salvo que la modificación tenga carácter colectivo de conformidad con el art. 41.4 ET , en cuyo caso si cabe recurso. El precepto vigente vincula así la recurribilidad de la sentencia, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial, de modo que siempre que ésta tenga carácter colectivo - con arreglo a los criterios que el propio art. 41 ET establece-, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto ( STS 22 de enero de 2014, R. 690/2013 ; 9 de abril de 2014, R. 949/2013 y 11 de noviembre de 2016, R. 3325/14 ).

Examinando los hechos probados de la sentencia de instancia, se observa que no consta que la medida afectara la totalidad del personal de la empresa, ni de aquéllos se desprende dato alguno del que pueda deducirse que se trate de una medida con alcance colectivo.

Ante las circunstancias fácticas resaltadas por la sentencia recurrida, es evidente que no nos encontramos ante una modificación sustancial de carácter colectivo impugnada individualmente, y si por el contrario ante una modificación de carácter individual contra la que no cabe recurso de suplicación, según el art 138.6 LRJS siendo acorde a derecho el criterio de la sentencia recurrida que ha considerado que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

Se reitera que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen. Por ello, para determinar previamente sobre la competencia no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS , ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 -rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente -; y 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente - y 27 de octubre de 2017 ).

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior, con lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Marín Oliaga, en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1533/2017 , interpuesto por Centros Comerciales Carrefour SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 667/2016 seguido a instancia de D.ª Inocencia contra Centros Comerciales Carrefour SA, sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR