ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5558A
Número de Recurso4070/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4070/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4070/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 131/16 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Sofía , sobre revisión de actos declarativos de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 5 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Federico Ignacio García Sánchez en nombre y representación de D.ª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora demandada por el Fogasa a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había aceptado la revisión judicial instada por el Fogasa de su previa resolución estimatoria por silencio administrativo positivo de la responsabilidad subsidiaria reclamada por la trabajadora demandada (10.594 euros en concepto de salarios e indemnización por despido objetivo impagados). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 05/06/2018, rec. 2083/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora demandada por el Fogasa, confirmando la sentencia de instancia que había aceptado la revisión judicial instada por el Fogasa de su previa resolución estimatoria por silencio administrativo positivo de la responsabilidad subsidiaria reclamada por la trabajadora demandada (10.594 euros en concepto de salarios e indemnización por despido objetivo impagados). Para la sentencia recurrida, en aplicación del criterio sentado en una sentencia previa sobre idéntica problemática (rec. 1106/2017 ), la reclamación administrativa presentada por la trabajadora frente al Fogasa había prescrito al haber transcurrido el plazo de prescripción de un año del artículo 33.7 ET , siendo el dies a quo el 31 de mayo de 2013 para el salario del mes de mayo de 203 y el 23 de junio de 2013 para el salario del mes de junio de 2013 y la indemnización por despido objetivo, sin que constituya causa de interrupción de la prescripción la solicitud empresarial del concurso voluntario de acreedores con fecha 21 de octubre de 2013, habiéndose declarado el concurso por el Juez de lo Mercantil competente con fecha 8 de julio de 2014.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 24/05/2013, rec. 3475/2012 ) estima el recurso de suplicación presentado por las demandantes, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la prescripción de la acción frente al Fogasa, que dicha sentencia había acogido indebidamente. Considera la sentencia de contraste que no puede entenderse prescrita la acción de responsabilidad subsidiaria (indemnización por despido de las dos trabajadoras demandantes) frente al Fogasa al haberse interrumpido el plazo de prescripción de un año del artículo 33.7 ET mediante la declaración de concurso voluntario del empresario deudor principal mediante auto del Juzgado de lo Mercantil competente de fecha 29 de diciembre de 2008, sin transcurso a partir de entonces del plazo de un año hasta la interposición de la papeleta de conciliación administrativa primero y de la demanda después.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay una diferencia, fáctica y jurídica a la vez, muy relevante, que justifica los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, en la sentencia de contraste la interrupción del plazo de prescripción de un año del artículo 33.7 se acepta respecto del Auto del Juzgado de lo Mercantil competente de declaración del concurso voluntario del empresario deudor principal, sin que se aluda en momento alguno a la solicitud empresarial de concurso voluntario. En cambio, en la sentencia recurrida el debate tiene que ver con la interrupción o no del plazo de prescripción de un año del artículo 33.7 ET por parte no ya del Auto del Juez de lo Mercantil competente, sino de la previa solicitud empresarial de concurso voluntario.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 20 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sofía , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Matilde Solsona Solaz y bajo la dirección letrada de D. Federico Ignacio García Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2083/17 , interpuesto por D.ª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 131/16 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Sofía , sobre revisión de actos declarativos de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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