ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:5219A
Número de Recurso2600/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2600/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2600/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 356/16 seguido a instancia de D.ª Elisa contra Caixabank SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si puede la entidad demandada (Caisabank, SA) descontar del finiquito la parte correspondiente de la indemnización que percibió la trabajadora por el traslado de oficina que llevó a cabo con efectos del 01/01/2013. Por esa razón, la trabajadora percibió en ese momento 12.000 €, indicándose en el Acuerdo laboral de integración de Banca Cívica de 2012 que en caso de reversibilidad del traslado dicha indemnización debería devolverse en el porcentaje fijado de acuerdo con los plazos señalados. Posteriormente, en el Acuerdo laboral de 2015 alcanzado entre Barclays Bank, SAU y los representantes de los trabajadores, se estableció que dicha compensación - la totalidad de la misma o la parte proporcional según los periodos indicados en los Acuerdos - debería devolverse a Caixabank en caso de extinción de la relación laboral por cualquier motivo, entre otras previsiones.

La trabajadora causó baja laboral en la empresa por despido individual derivado de despido colectivo el 30/09/2015, con lo que la demandada le descontó 6.000 €. La trabajadora planteó demanda frente a la empresa reclamando su pago y la sentencia de instancia estimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de marzo de 2018 (R. 7044/2017 ), confirma dicha resolución en aplicación del criterio sentado en otros asuntos anteriores, en el sentido de que de la interpretación literal del Acuerdo laboral de 2012 del que traen causa las condiciones del traslado, no se deduce otra causa para el reintegro de la totalidad o de parte de la indemnización que la reversibilidad del traslado, sin que a ello obste el hecho de que en acuerdos posteriores se contemplen otras causas como motivo de devolución de la compensación.

SEGUNDO

Recurre Caixabank en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de mayo de 2000 (R. 579/2000 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Fabricación de Automóviles Renault de España SA (FASA RENAULT), y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reclamación de cantidad.

En el supuesto resuelto por dicha resolución el trabajador demandante y la empresa formalizaron un documento el 01/03/1996, por el que el primero pasaba a prestar servicios en la Factoría de Villamuriel de Cerrato (Palencia), percibiendo en concepto de indemnización la cantidad de 2.200.000 pts., por su adscripción definitiva. En la cláusula séptima del documento se hacía constar: "si por causas ajenas a la empresa el trabajador dejara de pertenecer a la plantilla del centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato (baja voluntaria, excedencia, concurso a otra localidad despido procedente, etc.), deberá reintegrar a la empresa, siempre que no haya transcurrido un período mínimo de trabajo efectivo de cinco años desde que tuvo lugar el cambio a dicho Centro de trabajo, la parte proporcional de dicha indemnización correspondiente al período que falte para completar los cinco años". El demandante, acogiéndose al Plan de Bajas Voluntarias Incentivada aprobado por la Autoridad Laboral solicitó la misma con efectos de 30/09/1999, practicándose la liquidación correspondiente y fijándose las indemnizaciones a percibir, descontándose 623.339 pts. por la baja en la Factoría de Villamuriel de Cerrato antes del transcurso de cinco años, haciendo constar el trabajador su no conformidad.

La Sala de suplicación llega a la conclusión de que el cese del demandante en el centro de Villamuriel tuvo lugar como consecuencia de su solicitud de acogerse al plan de bajas voluntarias incentivadas, lo que debe reputarse, a los efectos examinados, consecuencia de acto jurídico ajeno a la empresa, que, como tal, da lugar a la reducción proporcional.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos toda vez que los pactos analizados en cada caso presentan contenido diverso. En particular, en la sentencia recurrida se ha debido de interpretar el alcance del concepto "reversibilidad" de la movilidad geográfica, el cual ni siquiera aparece en el pacto de la sentencia de contraste; pacto este en el que, por el contrario, lo que se contempla es que "por causas ajenas a la empresa el trabajador deje de pertenecer a la plantilla del centro de trabajo".

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 2 de enero de 2019, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido inadmitidos por la Sala otros recursos en supuestos iguales (por todos, ATS 23/10/2018, R. 244/2018 ). Con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7044/17 , interpuesto por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 356/16 seguido a instancia de D.ª Elisa contra Caixabank SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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