ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11638A
Número de Recurso244/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 244/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 244/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 244/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique, D.ª Elisenda, D. Alexis, D.ª Eugenia, D.ª Filomena, D. Balbino, D. Benigno, D. Blas y D. Bruno contra Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lara Castellet Utrilla en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 18 de enero de 2018 se concedió la venia a favor del letrado D. José Miguel Aniés Escudé.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de octubre de 2017 (R. 4023/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, revocando la sentencia de instancia, estima sus demandas acumuladas en reclamación de cantidad deducidas frente a Caixabank SA, condenando a la entidad al abono de las cuantías que figuran (6000 o 13000 euros según los trabajadores).

Consta, con las modificaciones fácticas introducidas en suplicación, que los actores prestaban servicios por cuenta y orden de Caixabank. Como consecuencia de la fusión por absorción realizada por dicha empresa, se llevó a cabo un proceso de reorganización que culminó con un Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica entre la representantes de los trabajadores y la dirección, de fecha 22/05/2012; en el punto 9º del Acuerdo se regula la movilidad geográfica del modo siguiente: "Adicionalmente para los tramos superiores a 100 km o en caso de traslado entre Islas, y en caso que con motivo de la afectación de esta movilidad geográfica si acredita cambio de domicilio, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como fecha de referencia la fecha de traslado. Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses deberá retornar el 100% de la cantidad. Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad." Los actores, al amparo del artículo 40 ET y de los Acuerdos colectivos suscritos en fechas 22/05/2012 y 27/03/2013, fueron trasladados. En fecha 14/09/2015 y efectos de 30/09/2015 se comunicó a todos los actores la extinción de sus contratos de trabajo, excepto a uno de los actores, al que se le comunicó en fecha 26/08/2015 y con efectos de 26/08/2015 su despido disciplinario. La empresa puso a su disposición las correspondientes indemnizaciones, pero efectuando una deducción de 6.000 euros o de 13.000 euros, según el trabajador, en concepto de devolución por la compensación por traslado, de lo que discreparon.

Se cuestiona en estos autos el alcance del punto 9º del indicado Acuerdo, en particular, el concepto "reversibilidad": los actores interpretan que se refiere únicamente a los supuestos en que el trabajador retorne de forma voluntaria al puesto de trabajo que tenía en su origen; la empresa demandada manifiesta que comprende también el supuesto de extinción del contrato, puesto que por dicho motivo el trabajador ya no debe prestar servicios en el lugar de traslado. La Sala de suplicación refiere doctrina sobre la interpretación de pactos y convenios colectivos y, tras apuntar diversos criterios, concluye que es la interpretación teleológica la que procede en el caso. Y así, El Acuerdo es concreción pactada de las condiciones en que puede imponerse una movilidad geográfica mejorando las condiciones de derecho mínimo necesario, consiguiendo adhesiones y evitando conflictos que pudiesen judicializarse; el traslado se impuso a los trabajadores de forma efectiva y los gastos derivados, independientemente de cual fuese su dimensión, superior o inferior al quantum pactado y percibido, también se causaron efectivamente con lo que malamente puede compaginarse que puedan regresarse, total o parcialmente y menos ante supuesto no previsto expresa y literalmente por las partes en la convección. A lo que se añade que en pactos posteriores de la empresa se incluyó en la lista cerrada de la reversión la extinción contractual, pero no en este.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la reversión pactada en el caso es también aplicable a los supuestos de extinción del contrato.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de mayo de 2000 (R. 579/2000), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Fabricación de Automóviles Renault de España SA (FASA RENAULT), y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reclamación de cantidad.

En tal supuesto el 01/03/1996, el demandante y la empresa formalizaron un documento, por el que el primero pasaba a prestar servicios en la Factoría de Villamuriel de Cerrato (Palencia), percibiendo en concepto de indemnización la cantidad de 2.200.000 pts., por su adscripción definitiva. En la cláusula séptima del documento se hacía constar: "si por causas ajenas a la empresa el trabajador dejara de pertenecer a la plantilla del centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato (baja voluntaria, excedencia, concurso a otra localidad despido procedente, etc.), deberá reintegrar a la empresa, siempre que no haya transcurrido un período mínimo de trabajo efectivo de cinco años desde que tuvo lugar el cambio a dicho Centro de trabajo, la parte proporcional de dicha indemnización correspondiente al período que falte para completar los cinco años". El demandante, acogiéndose al Plan de Bajas Voluntarias Incentivada aprobado por la Autoridad Laboral solicitó la misma con efectos de 30/09/1999, practicándose la liquidación correspondiente y fijándose las indemnizaciones a percibir, descontándose 623.339 pts. por la baja en la Factoría de Villamuriel de Cerrato antes del transcurso de cinco años, haciendo constar el trabajador su no conformidad.

La Sala de suplicación, tras argumentar al respecto, concluye que el cese del demandante en el centro de Villamuriel tuvo lugar como consecuencia de su solicitud de acogerse al plan de bajas voluntarias incentivadas, lo que debe reputarse, a los efectos examinados, consecuencia de acto jurídico ajeno a la empresa, que, como tal, da lugar a la reducción proporcional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna similitud en los hechos acreditados en las dos resoluciones toda vez que los pactos analizados en cada caso presentan redacciones muy distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En particular, en la sentencia recurrida se ha debido de interpretar el alcance del concepto "reversibilidad" de la movilidad geográfica, el cual ni siquiera aparece en el pacto de la sentencia de contraste; pacto este en el que, contrariamente, lo que se contempla es que "por causas ajenas a la empresa el trabajador deje de pertenecer a la plantilla del centro de trabajo".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2018, recordando a la Sala su doctrina sobre el presupuesto de la contradicción, insistiendo en su existencia pese a reconocer diferencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lara Castellet Utrilla, en nombre y representación de Caixabank SA, representada en esta instancia por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4023/2017, interpuesto por D. Pedro Enrique, D.ª Elisenda, D. Alexis, D.ª Eugenia, D.ª Filomena, D. Balbino, D. Benigno, D. Blas y D. Bruno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 244/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique, D.ª Elisenda, D. Alexis, D.ª Eugenia, D.ª Filomena, D. Balbino, D. Benigno, D. Blas y D. Bruno contra Caixabank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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