STSJ Cataluña 1676/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:2091
Número de Recurso7044/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1676/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016876

EMA

Recurso de Suplicación: 7044/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1676/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 14 de julio de 2017, dictada en el procedimiento nº 356/2016 y siendo recurrida Melisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Melisa y condeno a la empresa Caixabank, SL, a abonarle la cantidad de

6.000 euros, con más un interés del 10% de mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La trabajadora demandante causó baja laboral por despido colectivo en la empresa demandada el 30 de septiembre de 2015 (provenía de Banca Cívica).

  1. En el finiquito se le descontaron 6.000 euros en concepto de devolución de la compensación por traslado. Firmó su conformidad excepto con esta devolución.

  2. El 22 de mayo de 2012 se alcanzó un denominado Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica. En el punto noveno, sobre la movilidad geográfica, se expresaba: "Adicionalmente, para los traslados superiores a 100 km o en caso de traslado interinsular, y en caso que con motivo de la afectación de esta movilidad geográfica se acredite cambio de domicilio, se hará un pago único adicional de 12.000 euros. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado: / - Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad. / - Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y 36, deberá retornar el 50% de la cantidad".

  3. El 30 de noviembre de 2012 se le comunicó el traslado de oficina, de Pamplona a Barcelona, con efectos del 1 de enero de 2013. Se le abonaron 12.000 en aplicación del indicado acuerdo.

  4. Se han alcanzado otros acuerdos posteriores que incluyen pagos por movilidad geográfica."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada Caixabank S.A., cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de la demandante, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho y de la jurisprudencia aplicada en dicha resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

TERCERO

Entrando en el motivo de revisión fáctica, se propone en primer lugar la modificación del HP 1º, para que se añada al mismo "in fine" lo que sigue: "...,al que se adscribió voluntariamente" . Pretensión que la Sala acepta, pues la adición se desprende de la documental citada en el motivo, siendo además un hecho no discutido de contrario, todo ello con independencia de la relevancia que el añadido pueda tener para la suerte final del recurso.

CUARTO

Seguidamente la entidad recurrente postula la revisión del HP 5º. Reza este ordinal que "Se han alcanzado otros acuerdos posteriores que incluyen pagos por movilidad geográfica" . Se pretende en el motivo precisar el contenido de estos acuerdos, adicionando al citado ordinal lo que sigue:

(...)

En concreto, en fecha 27 de marzo de 2013 se alcanzó un acuerdo en el período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal de la empresa demandada, entre dicha empresa y la representación de los trabajadores, en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 203 a 212):

En caso de voluntariedad en el traslado, se establecen las siguientes condiciones adicionales a las previstas para los traslados forzosos:

*Pago único de 14.000 Euros brutos para la movilidad de larga distancia: superior a 100 kilómetros.

*Pago único de 4.500 Euros brutos para la movilidad de corta distancia: igual o inferior a 100 kilómetros.

El pago único percibido deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado:

*Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.

*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.

[...]

Adicionalmente, para los traslados superiores a 100 km o en caso de traslado interinsular, se hará un pago único adicional de 12.000 euros brutos. Dicha percepción deberá retornarse en caso de reversibilidad del traslado según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha de efectos del traslado:

Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retomar el 100% de la cantidad.

Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.

En fecha 18 de abril de 2013 se alcanzó un acuerdo laboral de integración de Banco Valencia en el que se regula la cláusula de reversibilidad de la forma siguiente (folios 230-244):

El pago único deberá retornarse en caso de reversibilidad del citado supuesto, según el siguiente criterio y siempre tomando como referencia la fecha del traslado:

*Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

*Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar e 50% de la cantidad.

En fecha 14 de abril de 2015, se alcanzó un acuerdo laboral entre la representación de los trabajadores de la empresa demandada y de la empresa Barclays Bank, S.A.U., y los representantes de ambas empresas en el que se contemplaba la cláusula de reversibilidad en la movilidad geográfica de la forma siguiente (folios 297 a 311)

Dicha compensación deberá retornarse a CaixaBank en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier motivo, o por retorno a su territorio de origen adyacente de modo que se produzca un acercamiento a menos de 100 km del centro de trabajo original en BBSAU o CaixaBank tras la integración según el siguiente criterio:

a) Si la reversibilidad se produce en los primeros 18 meses, deberá retornar el 100% de la cantidad.

b) Si la reversibilidad se produce entre el mes 19 y el 36, deberá retornar el 50% de la cantidad.

En las actas de las comisiones de seguimiento se hace referencia a la obligación de retrocesión de la compensación (folios 297 a 328).

En concreto en el Acta de fecha 26 de febrero de 2015 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo laboral de 17 de julio de 2014 se dispone respecto a las desvinculaciones voluntarias incentivadas reguladas en dicho pacto:

"Asimismo, la Dirección informa que, aquellas personas que hayan percibido los pagos únicos compensatorios deberán devolver el importe correspondiente de acuerdo a los porcentajes estipulados en los pactos que los regulan. En este sentido, se prevé que la devolución se realice de forma íntegra en la última nómina de activo.

En el Acta de fecha 30 de abril de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: "Respecto a la devolución del pago único compensatorio del Plan Laboral de Abril de 2012, su descuento se realizará en la liquidación.

En el Acta de fecha 16 de mayo de 2013 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se dispone: "La RLT solicita que la retrocesión de los pagos compensatorios se reflejen claramente en la certificación fiscal del ejercicio. "

Se acepta la propuesta revisora a la vista de los documentos invocados. Y en sede de censura jurídica se analizará la influencia que pueden tener estos acuerdos en la interpretación de la cláusula de reversibilidad.

QUINTO

A continuación se interesa la adición de un nuevo HP, del siguiente tenor literal:

" En el documento que se encuentra colgado en la intranet...

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