ATS 504/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución504/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 504/2019

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4088/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4088/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 504/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 33/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, como Procedimiento Abreviado nº 49/2017, en la que se condenaba a Salvador como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 540,89 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinticinco días para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvador , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 14 de noviembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Verdú Roldán, actuando en nombre y representación de Salvador , con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , del derecho a no declarar contra sí mismo del artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho al proceso debido sin sufrir indefensión del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , "al declarar no haber lugar a la nulidad de las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2017".

2) Por infracción de los artículos 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "al considerar que habían prescrito durante la instrucción las normas esenciales del procedimiento".

3) Por infracción de los artículos 324 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "al no cumplir el plazo máximo de instrucción de seis meses a computar desde la fecha del auto de incoación de Diligencias Previas".

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 66.1.1º del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , del derecho a no declarar contra sí mismo del artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho al proceso debido sin sufrir indefensión del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , "al declarar no haber lugar a la nulidad de las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2017".

  1. El recurrente, tras reproducir los pronunciamientos de la sentencia de apelación relativos a las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas que fueron desestimadas, afirma que el Tribunal debió apreciar la atenuante de confesión, dado que, cuando se procedía a trasladarle al módulo de enfermería y previamente a la realización de la exploración radiológica, hizo entrega de las sustancias intervenidas, manifestando que las tenía para venderlas, por lo que medió un reconocimiento de los hechos que le hace merecedor de la atenuante reclamada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado Salvador , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:20 horas del día 16 de mayo de 2017, fue sorprendido en el establecimiento penitenciario donde estaba ingresado en posesión de cuatro porciones ovoideas de resina de cannabis, con un peso neto de 34,094 gramos, que el acusado ocultaba en el interior de su cuerpo, así como 40 comprimidos de cloracetato dipotásico, con un peso neto de 6,864 gramos, y dos envoltorios de film termosellados de cocaína, además de una bolsita también de cocaína, con un peso neto de 1,394 gramos y de 0,509 gramos, y una riqueza del 71,8% y del 39,84%, respectivamente.

    El valor de las sustancias intervenidas es de 540,84 euros.

    El acusado tenía las sustancias para venderlas en el establecimiento penitenciario y obtener dinero.

    En realidad, pese a los argumentos expuestos por el recurrente en el encabezamiento del motivo que interpone por vulneración de los derechos constitucionales aludidos, lo que sostiene es una posible infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., que fundamenta en la indebida inaplicación de la atenuante de confesión.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, avalando la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, deniega la pretensión de que se aplique la atenuante de confesión, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, sobre la base de que la misma no puede operar ante el tardío reconocimiento de los hechos que, además de incompleto y elusivo, respondió a la necesidad de evitar un registro corporal invasivo y pretendió exculparse con excusas poco verosímiles. Circunstancias valoradas junto con el silencio del recurrente en el juicio, lo que implicaría una voluntad explícita de no abundar y/o ratificar ese reconocimiento.

    Asimismo, subrayaba que tal pretendida confesión no podía ser apreciada ni en forma analógica, ya que la misma no reportó ninguna utilidad para la persecución del hecho, citando al efecto diversas sentencias de este Tribunal que rechazan la apreciación de la atenuante cuando la confesión se efectúa ante el descubrimiento inevitable del delito.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que tiene declarado que el hecho de que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, no excluye que tenga que existir, por lo menos, la confesión. Es más, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010 , de 18- 1). Este caso no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal, ni siquiera como atenuante analógica del art. 21.7 CP , ya que la misma, por mucha amplitud que se le quiera dar, no permite acoger este supuesto ( SSTS 420/2013, de 23-5 ; 567/2013, de 8-5 ).

    En definitiva, el Tribunal de apelación no ha infringido los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal por la no aplicación de los mismos al recurrente, al que no le asiste la razón, toda vez que no hubo confesión en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos. Conforme se extrae del examen de las actuaciones, la pretendida confesión espontánea ante los funcionarios del centro penitenciario sólo se produjo cuando, tras la realización de un cacheo, realizado ante la sospecha de que éste pudiere tratar de introducir sustancias estupefacientes u objetos prohibidos tras mantener una comunicación familiar, fue hallado un envoltorio que ocultaba debajo de su lengua, acordándose, en su virtud, la realización de una prueba radiológica, momento en que éste hizo entrega de las restantes sustancias que ocultaba en su cuerpo.

    Por otra parte, el hecho de que en sus primeras declaraciones haya reconocido los hechos no se puede convertir, por sí sólo, en el presupuesto fáctico de la atenuante cuya inaplicación se denuncia, sobre todo si se tiene presente que no ratificó esta declaración en el acto del juicio ( SSTS 2165/2002, de 16-01-13 ; 613/2006 , de 1-6).

    Además, el motivo no respeta el factum, de cuya inmutabilidad se ha de partir, pues nada se dice en ellos sobre la confesión del acusado, ni de una conducta colaboradora, que permitiera averiguar algunos datos relevantes para la investigación, siendo preciso que se recoja expresamente en el relato de hechos probados en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparados llevadas a cabo por el condenado ( SSTS 663/2003, de 5-5 ; 1506/2002, de 19-9 ).

    En todo caso, aun cuando le asistiere la razón, advertimos que el Tribunal de instancia le impuso la pena correspondiente al delito en su límite mínimo punitivo, por lo que la apreciación de esta atenuante carecería de todo efecto práctico.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega la infracción de los artículos 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "al considerar que habían prescrito durante la instrucción las normas esenciales del procedimiento".

  1. Postula que las diligencias de instrucción ordenadas fuera del plazo máximo legalmente establecido para la instrucción por el art. 324 LECrim . deben reputarse nulas y que la desestimación de esta pretensión vulnera sus derechos constitucionales, tales como el derecho a un proceso legal y con todas las garantías.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril ) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 )."

  3. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato sobre la base de que, si bien le asiste plenamente la razón a la defensa en orden a sostener que la instrucción se prolongó indebidamente, dicha indebida prolongación no respondía más que a una mera apariencia de la misma. Toda la instrucción se practicó en el plazo de seis meses, hasta la insólita providencia de 17 de octubre de 2017, en la que se decide un trámite no previsto legalmente, pues la resolución pertinente ex arts. 324.6 y 779 LECrim . no dependía de la petición de ninguna de las partes y la Juez de instrucción venía obligada a resolver lo procedente. Lo realizado en el caso después de finalizado el plazo no fue relevante porque no era propio de la instrucción, reduciéndose a un mero retraso, no muy acusado, del dictado de la resolución procedente, sin que ello hubiere causado indefensión alguna al recurrente.

    Por otro lado, la sentencia de apelación hacía constancia de la unión de los antecedentes penales del acusado fuera de dicho plazo, pero estimó que ello venía amparado en la previsión del art. 324.7 LECrim ., sin perjuicio de incidir en que el propio art. 324.8 LECrim . impedía el dictado de una resolución de archivo.

    La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia debe ser mantenida en esta instancia. Como hemos comprobado a través del examen de las actuaciones, el auto de incoación es de fecha 18 de mayo de 2017, habiéndose practicado las diligencias de investigación esenciales en el plazo legalmente establecido de seis meses, si bien el 17 de octubre de 2017 la juez instructora dicta providencia en la que acuerda conferir traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre el procedimiento a seguir o inste la práctica de diligencias. Por su parte, el Fiscal presentó informe de 23 de noviembre de 2017 instando el dictado de auto de incoación de Procedimiento Abreviado, sin perjuicio de la unión a autos de la hoja histórico-penal del investigado. El informe fue recibido en el Juzgado el día 28 de noviembre de 2017 y en esa misma fecha se dicta auto conforme previene el art. 779.1.4º LECrim ., uniéndose con posterioridad los antecedentes penales del encausado, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el art. 379 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 22.8º del Código Penal .

    A propósito de la recta interpretación del artículo 324 LECrim ., hemos declarado en las SSTS 407/2017, de 22 de junio , y 214/2018 de 8 de mayo que según resulta del precepto podemos distinguir diversas partes diferenciadas:

    1. El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".

    2. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECrim . si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

    3. Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

    4. El transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS, Sala 5ª, nº 62/2017 de 18 de mayo ).

    Ciertamente advertimos que la unión de dichos antecedentes penales se produjo una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para la instrucción, pero ello no puede suponer la reclamada nulidad de la instrucción, como no justifica en este caso la declaración expresa de nulidad de dicha diligencia, aun a pesar de la inoperatividad del art. 324.7 LECrim . -puesto que ninguna resolución judicial acordó previamente su unión a autos-, porque no es posible concluir que se haya producido indefensión efectiva y real para el recurrente por dicho motivo, como presupuesto esencial para que pudiera prosperar toda pretensión de esta naturaleza.

    La invocada infracción carece, en el caso, de la más mínima justificación, habida cuenta que la hoja histórico-penal, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia, revelaba la existencia de antecedentes penales no computables, de tal forma que no existía base ni se apreció la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP . La jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de forma reiterada y uniforme que la insuficiencia de datos para apreciar dicha agravante debe conducir a su inaplicación, por lo que la exclusión del procedimiento de la hoja histórico-penal del hoy recurrente, como consecuencia de la reclamada nulidad de esta diligencia practicada fuera de plazo, no acarrearía efecto práctico alguno.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 324 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no cumplir el plazo máximo de instrucción de seis meses a computar desde la fecha del auto de incoación de Diligencias Previas.

  1. Con cita en la jurisprudencia de esta Sala relativa a la atenuante de dilaciones indebidas, se aduce que la nueva redacción dada al artículo 324 LECrim supone la consagración de unos requisitos legales para la aplicación de la misma, que se ajustan a los criterios jurisprudenciales apuntados, por lo que ninguna duda cabe de su operatividad en el caso.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre , recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El Tribunal Superior de Justicia razona al final de su fundamento segundo, para rechazar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que no ha habido dilación de ninguna clase, pues la instrucción se ajustó temporalmente a las previsiones legales, salvo el escaso desvío apuntado, observándose una tramitación ajustada a las necesidades de señalamiento y otros trámites previos para su correcto enjuiciamiento y sin perjuicio de aceptar que sería deseable una mayor agilidad de tales trámites normalmente entorpecida por el volumen de trabajo de los órganos judiciales.

    Esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar el incumplimiento del plazo máximo para la instrucción legalmente establecido por el art. 324 LECrim .

    El recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que a propósito del nuevo artículo 324 LECrim . ha declarado en la STS 455/2017, de 21 de junio -con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio - que éste puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno.

    La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP . Si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable, de ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6 CP ( STS 368/2018, de 18 de julio ).

    En definitiva, no se aprecia un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    Por otra parte, como ya hemos hecho advertencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia acordó la imposición de la pena prevista para el delito en su grado mínimo, la apreciación de la atenuante del art. 21.6 CP que se reclama carecería de efecto práctico alguno.

    Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de apelación, limitándose el recurrente a reiterar sus alegaciones, careciendo, por ello, la cuestión suscitada de relevancia casacional.

    Debe, por tanto, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por vulneración del artículo 66.1.1º del Código Penal .

  1. El recurrente reclama, por las razones expuestas, que se le imponga la pena en su mitad inferior al concurrir circunstancia atenuante.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que considera que tal relato debe ser completado con las rectificaciones derivadas de la apreciación de alguno de los motivos anteriores, de tal manera que, entonces, cabría estimar la indebida inaplicación del art. 66.1.1º CP que se denuncia.

Partiendo de la inadmisión de dichos motivos, al margen de que ya se le ha aplicado una pena situada en la mitad inferior del rango punitivo, procede confirmar la decisión del Tribunal de apelación en orden a desestimar los argumentos que se reiteran.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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