AAP Valencia 315/2020, 21 de Abril de 2020

PonenteCLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA
ECLIES:APV:2020:574A
Número de Recurso127/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución315/2020
Fecha de Resolución21 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Sala RAU nº.: 127/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado (PAB) nº.: 1614/2017

Órgano de origen Juzgado de Instrucción Nº.: 2 de Valencia

AUTO Nº 315/20

TRIBUNAL: Iltms Srs y Sras:

Dª: Clara Eugenia Bayarri García (Ponente)

Dª: María Dolores Hernández Rueda

D.: Jose María Gómez Villora

En Valencia a 27 de marzo de 2020

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, se acordó, por Auto de fecha 28 de julio de 2019, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado según lo dispuesto en el capitulo IV titulo II Libro IV de la LECrim al estimar, sin perjuicio de ulterior valoración, que los hechos imputados a D. Secundino y a D Seraf‌in pudieran ser indiciariamente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia, incluido en el ámbito penológico del artículo 779 LECrim.

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Seraf‌in, investigado en este procedimiento, en escrito de fecha 6 de septiembre de 2019, recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Asimismo, por la representación procesal de D. Secundino, investigado en este procedimiento, en escrito de fecha 10 de septiembre de 2019, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución.

La representación procesal del querellante, D. PAU DE SOJO SALVADOR, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, expresamente se opuso a los recursos presentados de adverso, interesando la desestimación de ambos y la conf‌irmación de la resolución recurrida. Asimismo, el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 2 de octubre de 2019, expresamente impugnó los recursos formulados, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Por Auto de fecha 21 de noviembre de 2019 se resolvieron los recursos de reforma interpuestos, desestimándose las solicitudes de ambos encausados, teniéndose seguidamente por interpuestos, en la misma resolución, los presentes recursos de apelación .

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente D. Seraf‌in, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, en trámite de alegaciones, expresamente se ratif‌icaron, a los efectos de la Apelación, la totalidad de los alegatos formulados en su inicial escrito de recurso de reforma, interesando de esta alzada que, con estimación del mismo se proceda al sobreseimiento libre de la causa, con toda clase de pronunciamientos favorables y archivo de la causa respecto de él .

Por la representación procesal del recurrente D. Secundino, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, en trámite de alegaciones, expresamente se ratif‌icaron, a los efectos de la Apelación, la totalidad de los alegatos formulados en su inicial escrito de recurso de reforma,a los que añade los expuestos en el nuevo escrito, interesando de esta alzada que, con estimación íntegra del mismo se proceda, al amparo del artº 641.1 de la Lecrim, al sobreseimiento libre de la causa, con toda clase de pronunciamientos favorables y archivo de la causa respecto de él, con expresa imposición de costas al apelante.

Por el Ministerio Fiscal, en informe de fecha,13 de enero de 2020 impugna expresamente dichos recursos de apelación, reiterando cuanto anteriormente ya se expuso en sus anteriores informes, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, por estimarla conforme a Derecho.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de enero de 2020, por diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno rollo, correspondiéndole el número 127/2020, designándose Ponente conforme a las normas de reparto establecidas, correspondiendo la Ponencia a la Magistrada Srª Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Alega el recurrente DON Seraf‌in, como motivos de su recurso, que su especialidad médica es la anestesiología por lo que su actuación se circunscribió a la administración de anestesia ( epidural) a la paciente durante el parto, carente de relación causal alguna con el posterior fallecimiento, y careciendo el anestesista de toda responsabilidad en cuanto a la posterior supervisión, control y seguimiento de la paciente, quedando ésta, tras el parto, a cargo del servicio correspondiente de Enfermería las 48 horas posteriores al parto mismo, en las que ya el recurrente no intervino, a lo que añade, que, en todo caso, el error de diagnóstico no tiene cabida en el ámbito penal conforme profusa jurisprudencia, alegando la STcia AP Tarragona ( Secc 2ª ) de 23 de junio de 2005; Stcia APMadrid (Secc 3ª) de 21 de abril de 2006; Stcia APBarcelona ( Secc 6ª) de 20 de abril de 2006, alegando, asimismo, jurisprudencia del TS en relación al principio de intervención mínima del Derecho Penal ( SSTS nº 670/2006 de 21 de junio y nº 569/2006 de 19 de mayo), añadiendo a todo ello, en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre 2019, que " De hecho, existió una actuación conforme a la Lex Artis ad hoc de mi mandante, toda vez que, después del parto y sin tener que hacerlo, por no ser competencia suya, fue a valorar a la paciente quien refería dolor de espalda. Tras descartar que dicho cuadro tuviese relación con la anestesia administrada para el parto, pautó un analgésico para tratar el dolor, no teniendo más actuación (...9 al quedar la paciente a disposición del servicio de ginecología y de enfermería. De hecho, con posterioridad a la asistencia de mi mandante, la paciente fue valorada y explorada por otros profesionales... mi mandante únicamente acudió en el postparto inmediato para valorar si el cuadro de dolor de espalda que refería guardaba relación con la anestesia prescrita, por lo que una vez descartado, no volvió a valorar ni ver a la paciente al no ser competencia suya ",manifestando que no puede exigírsele a su representado que profundizase en patologías que corresponden a otras especialidades, estimando que no le es de aplicación el informe del Médico Forense, en el que se considera que " no se realizó una adecuada actuación médica en relación con el retraso para establecer el diagnóstico de la patología aórtica que presentaba la informada para instaurar el tratamiento correspondiente a la misma " porque el Dr. Seraf‌in no estaba a cargo de la paciente, sin que se cumplan respecto de éste los requisitos del tipo, pues su actuación se centró, tal y como debía ser, a valorar si el dolor que presentaba la paciente pudiese estar relacionado con la anestesia epidural. Una vez descartada dicha etiología, no era función del Dr. Seraf‌in profundizar en el estudio del dolor de espalda, correspondiente a otros profesionales, estimando que la actuación de su defendido " fue adecuada a las exigencias de la Lex Artis, y que, de existir error o falta del diagnóstico del cuadro que a la postre produjo el óbito de la paciente, éste sería excusable y por ende no punible ". Por lo queinteresala revocación del Auto impugnado, yse acuerde el sobreseimiento respecto de su defendido por no existir indicios de criminalidad contra él.

SEGUNDO

Alega el recurrente DON Secundino, como motivos de su recurso, en primer lugar," Nulidad del Auto por infracción del artículo 2343 LECrim ", por haberse valorado en dicho Auto las declaraciones de los investigados, que se practicaron una vez precluído el plazo de seis mese de caducidad establecido

en dicho artículo, estimando que, transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 324.6 Lecrim, procede acordar la nulidad de cualquier diligencia practicada a posteriori, estimando que tales diligencias han de ser extraídas del procedimiento y que el mantenimiento de las mismas en el procedimiento vulnera el derecho de defensa del recurrente, petición de nulidad que reitera en su escrito de alegaciones complementarias de fecha 3 de diciembre de 2019. En segundo lugar, se alega que no se ref‌iere la resolución combatida a acto médico alguno que pudiera ser de tal gravedad que pudiera ser constitutivo de conducta ilícita alguna, impugnando la calif‌icación que como posible delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del CP se efectúa., por estimar que la fundamentación expuesta en la resolución combatida : " En base esencialmente en el dictamen del médico forense en cuanto a la infracción de normas de "Lex Artis" y los informes periciales aportados por la querellante que hasta el momento no han sido combatidos", impide a la parte defenderse alegando que " difícilmente podemos defendernos de conclusiones basadas en remisión a informes, sin que se haya practicado pericial alguna, sin haber determinado hechos o circunstancias concretas, más allá del iter procedimiento de ocurrencia de los hechos desde el 20 al 22 de septiembre, que permitan al menos conocer a esta parte qué supuesto acto médico se ha realizado por mi representado que justif‌ique la continuación del procedimiento en esta jurisdicción penal, alegando infracción del principio de intervención mínima, discrepándose del relato fáctico por estimar " no se ref‌leja en él la relación de causalidad entre la causa de la muerte ( disección aórtica) y la actuación de los doctores investigados, pues ninguna relación tenía con el parto, ni con patología ginecológica, pero, además, se presentó inicialmente de forma asintomática, unido a la clínica de la paciente, dolor en la espalda, común tras realizar esfuerzos en el parto, no hacía sospechar, ni mínimamente, la patología que sufría, incluso, consta ( en la historia clínica) llegó a experimentar mejoría con los analgésicos suministrados (...) y se produce la evolución de forma rápida hasta que su clínica repentina aconseja ingresar en la UCI ", estimando que el diagnóstico previo...

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