STS 262/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1468
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución262/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 43/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 262/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en representación de EIFFAGE ENERGIA SL, el 30 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 297/2015 , interpuesto por el ahora demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña el 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento número 723/2013.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre de 2017 se interpuso por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en representación de EIFFAGE ENERGIA SL, demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 297/2015 , interpuesto por el ahora demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña el 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento número 723/2013, seguido a instancia de EIFFAGE ENERGIA SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONA WINDPOWER SA y D. Salvador sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y, recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2018, se acordó emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Salvador , mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018 y por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo, en representación de ACCIONA WINDPOWER SA, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que entiende que no ha lugar a la revisión solicitada.

CUARTO

Por providencia de 24 de enero de 2019, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El 30 de noviembre de 2017 se interpuso por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en representación de EIFFAGE ENERGIA SL, demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 297/2015 , interpuesto por el ahora demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña el 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento número 723/2013.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

-El 12 de marzo de 2013 el INSS dictó resolución en la que se declara: "la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral de 29-10-2007 por el trabajador Salvador y que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo a las empresas declaradas responsables solidariamente a Eiffage Energía, S.L. y Acciona Windpower, S.A."

Interpuesta reclamación previa contra la citada resolución fue confirmada por el INSS mediante resolución de 5 de junio de 2013.

-El 1 de julio de 2013 se interpuso demanda por EIFFAGE ENERGIA SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONA WINDPOWER SA y D. Salvador sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

-El 27 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña , en cuya parte dispositiva consta:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ei ffage Energía, S.L., que comparece representado por el letrado Sr. López Pinillas, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece representado por la letrada Sra. Pardo Costas, contra la empresa Acciona Windpower, S.A., que comparece representado por el letrado Sr. Martínez Olmedo y contra Don Salvador , que comparece asistido por la letrada Sra. Romero Silva, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada de fecha 5-6-2013 en todos sus pronunciamientos, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración".

-El 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación 297/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que Desestimando los Recursos interpuestos por las empresas "EUFFAGE SERVICIOS SL" y "ACCIONA WIND POWER SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 27 de mayo de 2014 , debemos confirmar integramente la resolución recurrida".

-Se siguieron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos, procedimiento abreviado número 187/2013, dictándose auto el 16 de octubre de 2014 en el que se acordaba el archivo definitivo de las diligencias.

-El 13 de abril de 2015 se dictó resolución por el jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, de la Delegación Territorial de Burgos, expediente sancionador nº NUM000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº 15906/08, de fecha 16 de abril de 2008, practicada a la empresa SECTROL GALICIA, S.L. (EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U.), con C.I.F. nº B15356024 y a la empresa responsable solidaria ACCIONA WINDPOWER, S.A. con C.I.F. nº A31752603.

SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente NUM000 ".

-Interpuesto recurso de alzada por el trabajador accidentado D. Salvador , el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, dictó resolución el 25 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- INADMITIR el Recurso de alzada interpuesto por D. Salvador , el día 16 de mayo de 2015 ante la Oficina de Correos de Santiago de Compostela, teniendo entrada el Registro de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos el 20 del mismo mes y año, en su propio nombre y representación contra la Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 13 de abril de 2015 (Expte. nº NUM000 ), por la que se dejaba sin efecto el Acta de Infracción levantada a la mercantil SECTROL GALICIA, S.L. (EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U.), con C.I.F. nº B15856024, en la que figuraba como responsable solidaria la empresa ACCIONA WINDEPOWER, S.A., con C.I.F. nº A31752603, ratificándola en su integridad".

-En fecha 30 de noviembre de 2017 se presentó demanda de revisión por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en representación de EIFFAGE ENERGIA SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 297/2015 , interpuesto por el ahora demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña el 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento número 723/2013.

En la citada demanda alegaba que el 29 de agosto de 2016 tuvo conocimiento de la resolución dictada el 25 de junio de 2015 por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que inadmitía el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador , el 16 de mayo de 2015, contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de 13 de abril de 2015, siendo dicha resolución definitiva en vía administrativa, adjuntando una copia del oficio del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos en el que hacía constar que, en contestación al escrito de 18 de julio de 2016 por el que se solicita copia de la resolución del recurso de alzada en relación al expediente sancionador correspondiente a EIFFAGE ENERGIA SL, se le remite copia compulsada de la misma.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" ( SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Salvador , en su escrito de contestación a la demanda, y por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, en el que aducen que la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII- 1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

  2. - En el asunto ahora examinado, el demandante de revisión afirma en el hecho segundo de su demanda: "Que dicho expediente administrativo se finaliza mediante resolución de 13 de abril de 2015 que adquirió firmeza al inadmitirse por D. Salvador mediante nueva resolución comunicada a esta parte el pasado 29 de agosto de 2016".

El demandante de revisión se ha limitado a afirmar, en el hecho segundo de su demanda, que el 29 de agosto de 2016 tuvo conocimiento de la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de 25 de junio de 2015 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de abril de 2015 del jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, de la Delegación Territorial de Burgos.

La demandante no acredita la fecha en que le fue notificada dicha resolución, ya que se limita a aportar una copia del oficio del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos - fecha de salida 26 de julio de 2016, constando la fecha de entrada consignada por el bufete Casadeley SLU el 26 de agosto de 2016- en el que hace constar que, en contestación al escrito de 18 de julio de 2016 por el que se solicita copia de la resolución del recurso de alzada en relación al expediente sancionador correspondiente a EIFFAGE ENERGIA SL, se le remite copia compulsada de la misma. Dicha entrega de la copia compulsada de la resolución no supone una notificación de la misma, sino la remisión de un documento a petición de la parte interesada. Siendo parte la empresa EIFFAGE ENERGIA SL en el expediente sancionador nº NUM000 , necesariamente le hubieron de ser notificadas todas las resoluciones recaídas en el citado expediente, entre ellas la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de 25 de junio de 2015. Si dicha resolución no le fue notificada y no tuvo conocimiento de la misma hasta que se le remitió copia compulsada el 26 de julio de 2016, la parte debió acreditar tal extremo mediante la oportuna certificación expedida por la Oficina Territorial de Trabajo o cualquier otro medio de prueba idóneo.

En definitiva, la parte no ha acreditado la fecha de la entrega del citado documento con prueba concluyente, lo que supone, en aplicación de la doctrina anteriormente consignada, que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.

Aún en el supuesto de que pudiera admitirse que el demandante tuvo conocimiento de la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de 25 de junio de 2015, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador , declarando que la resolución de 13 de abril de 2015 del jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, de la Delegación Territorial de Burgos, es definitiva en vía administrativa -en dicha resolución se acuerda dejar sin efecto el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 16 de abril de 2008, practicada a la empresa SECTROL GALICIA SL -EIFFAGE ENERGIA SLU y a la responsable solidaria ACCIONA WINDPOWER SA- en fecha 29 de agosto de 2016, la demanda estaría presentada fuerza de plazo, al haber sido interpuesta el 30 de noviembre de 2017, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 512.2 de la LEC .

CUARTO

1.- Aún cuando la demanda no hubiera de ser rechazada por extemporánea, habría de ser desestimada por las razones que a continuación se expondrán.

El demandante de revisión, aunque no concreta en su demanda el documento en el que pretende fundar la revisión, al amparo del número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece que se refiere a la resolución de 13 de abril de 2015 del jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, de la Delegación Territorial de Burgos, expediente sancionador nº NUM000 , -acuerda dejar sin efecto el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 16 de abril de 2008, practicada a la empresa SECTROL GALICIA SL -EIFFAGE ENERGIA SLU y a la responsable solidaria ACCIONA WINDPOWER SA- y a la resolución de 25 de junio de 2015 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador contra dicha resolución.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.-1321/99 )-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 )-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.-1043/99 )- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.-3188/99 )-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7- 2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

  2. - Respecto a la fundamentación de una demanda de error judicial -frente a sentencia que impuso recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad- en una sentencia del orden contencioso-administrativo que anuló un acta de infracción en la que se impone una sanción por infracción de normas de seguridad e higiene, esta Sala en una sentencia de 14 de abril de 2000, recurso 1321/1999 ha razonado lo siguiente:

    "SEGUNDO.- 1.- El demandante no concreta el número del artículo 1.796 L.E.C . en que ampara su pretensión revisora, pero de su escrito inicial parece desprenderse, que el documento de apoyo viene constituido por la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 1.998 que "declaró nula el acta de infracción que dió lugar a que se condenase a mis mandantes a un recargo de prestaciones", según manifiesta la parte actora, a lo que añade que esta sentencia "al anular dicha acta de infracción, pone en cuestión todo el proceso que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 12 y que concluyó en la sentencia cuya revisión pretendemos" porque "si no ha existido infracción en materia de seguridad e higiene no procede la imposición de recurso alguno por falta de seguridad e higiene (como sostenía la sentencia de 13 de junio de 1.996 )". En definitiva, lo que se pretende por este mal llamado recurso" de revisión, es que una sentencia firme dictada por el Tribunal Contencioso sobre una materia, de la que conoció también el orden jurisdiccional social, rescinda y deje sin efecto la sentencia firme pronunciada en el ámbito de este orden social. Esta simple formulación de la pretensión bastaría para su rechazo, puesto que lo que se está pidiendo es que el proceso de revisión se convierta en una tercera instancia, en la que pueda examinarse el contenido de la resolución de lo contencioso en relación con lo alegado y probado en el proceso laboral, para luego, dentro de la independencia de cada orden jurisdiccional, argumentar y concluir con el correspondiente pronunciamiento. Haciendo uso de la doctrina contenida en la sentencia de 23 de abril de 1.996 "lo que persigue la parte es convertir el especial proceso de revisión en un nuevo grado jurisdiccional, dedicado a censurar la sentencia que combate, con olvido de que tal proceso, de carácter excepcional ..... no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente":

  3. - Aunque lo afirmado en el fundamento anterior es suficiente para la desestimación del "recurso", no obstante, este rechazo se impondría, también, por otras consideraciones. Se pretende, al parecer, por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia, (entre otras STS 2 de noviembre de 1.993 , STS de 23 de marzo y 28 de junio de 1.995 y 29 de junio de 1.996 ; y las antes mencionadas de 25 de noviembre de 1.997 y 18 de abril de 1.998 y 15 de febrero de 1.999 ), el éxito de la alegada causa requiere:

    1. Que se trate de documentos recobrados, es decir que se hayan recuperado después de la sentencia firme, cuya revisión se insta.

    2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

    3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

    Estos requisitos no concurren en el supuesto litigioso dado que, como igualmente dictamina el Ministerio Público, el documento alegado no tiene el carácter de "recobrado", ni consta que fuera detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni que sea, decisivo, por su contenido, para alterar el significado del fallo. En realidad lo que la parte recurrente pretende, es convertir el proceso de revisión en una tercera instancia, y revisar -desconociendo los límites del presente "recurso"- las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada, introduciendo además, una reconsideración de la controversia impropia de este excepcional medio de impugnación.

    En efecto, es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas.

    Pero es que además el documento aducido, en este recurso de revisión, no es decisivo en orden al pronunciamiento recaído en la sentencia que se pretende rescindir. Es cierto, como manifiesta la parte recurrente, con fundamento en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, que no es razonable una contradicción entre dos resoluciones judiciales "de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir, respectivamente, en cada uno de ellos", pero este principio, lo que hubiera exigido en su caso, conforme a la doctrina constitucional, es la admisión de la aportación de la sentencia de lo contencioso-administrativo en cualquier fase anterior a la decisión de la Sala de suplicación. Mas ello, no quiere decir que su sola aportación hubiera variado la conclusión a que llegó el juez social. Esta sentencia que declaraba la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, no hace sino recoger una pacífica doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras STS 3ª de 25 de mayo de 1.990 y 20 de abril de 1.992 ) expresiva de que la presunción de veracidad del acto de infracción debe decaer -tratando con ello, de aminorar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza- cuando los hechos no son de apreciación directa del inspector actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, dado que es a tales hechos y no a conceptos jurídicos ( STS 3ª de 10 de julio de 1.981 ) a lo que se aplica la presunción de certeza. El juez social puede y pudo formar su convicción no sólo a través del acta de infracción, sino también mediante un examen y valoración en conjunto -dentro de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 L.P.L .- de todos los elementos probatorios practicados en el proceso, entre los que el acta de inspección no tenía carácter exclusivo, ni excluyente. Y es clara y manifiesta la jurisprudencia de esta Sala expresiva que la "recuperación del documento decisivo" no puede abrir la puerta a una "nueva oportunidad probatoria", al margen de la ya realizada en el proceso laboral al que puso fin la sentencia firme de la Sala Social."

  4. - La demanda ha de ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, los documentos en que funda la demanda difícilmente pueden entenderse como documentos obtenidos o recobrados en el sentido de tratarse de documentos que, existentes al tiempo de dictarse la sentencia, la parte no pudo disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado. Antes bien al contrario del documento en cuestión -resolución de 25 de junio de 2015 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador contra la resolución de 13 de abril de 2015 del jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, de la Delegación Territorial de Burgos- pudo disponer el demandante ya que siendo parte en el expediente sancionador nº NUM000 , necesariamente tuvo conocimiento de todas las resoluciones que se dictaron en el mismo, entre ellas la de 25 de junio de 2015, por lo que pudo, en su caso, aportarla antes de que recayera sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de marzo de 2016, recurso de suplicación número 297/2015 .

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en representación de EIFFAGE ENERGIA SL, el 30 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 297/2015 , interpuesto por el ahora demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña el 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento número 723/2013.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en representación de EIFFAGE ENERGIA SL, el 30 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 297/2015 , interpuesto por el ahora demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de A Coruña el 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento número 723/2013, seguido a instancia de EIFFAGE ENERGIA SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCIONA WINDPOWER SA y D. Salvador sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Condenarr en costas al demandante, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de los Letrados de los demandados que formularon contestación a la demanda.

Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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