ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:4634A
Número de Recurso3123/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3123/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3123/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 289/17 seguido a instancia de D. Jesús Luis , D. Jesús Ángel , D. Juan Manuel , D.ª Estibaliz contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Inmaculada Isiegas Gerner en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si el convenio colectivo de TRAGSA infringe la ley presupuestaria para 2017 al calificar de fijos discontinuos los trabajados realizados para la prevención y extinción de incendios forestales.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de mayo de 2018 (R. 255/2018 ), declara a los trabajadores demandantes fijos discontinuos, confirmando con ello la sentencia de instancia que había estimado las demandas acumuladas, atendiendo a los trabajos desarrollados con la categoría de especialista BRIF, para la prevención y extinción de incendios forestales, mediante sucesivos contratos temporales celebrados con la empresa demandada TRAGSA, estableciendo el XVII Convenio colectivo de la citada empresa en el art. 16 de su anexo VII (modificado por acuerdo de 23/03/2011, BOE de 29/04/2011) que adquirirán la condición de indefinidos no fijos los trabajadores que sean contratados para tres campañas sucesivas de extinción en BRIF verano, si estaban en alta en el año 2010, o dos campañas sucesivas a partir del año 2011, con la salvedad del contrato de interinidad.

La sentencia razona que el contrato del actor es indefinido no fijo, no sólo porque así lo establezca el convenio colectivo aplicable, sino también porque esa es la conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia para el caso de trabajadores contratados para las campañas de prevención y extinción de incendios en interpretación del art. 15.8 ET , sin que a ello obsten las limitaciones presupuestarias alegadas - que derivarían de la Ley 3/2017 de PGE - relativas al personal laboral del sector público estatal. En particular, respecto de la prohibición de incremento de la masa salarial alegada, porque la adecuada calificación de la relación contractual no incide en esa limitación ya que no consta que el reconocimiento de los trabajadores como personal indefinido suponga aumento salarial de ninguna clase, aparte de que ni se expresa ni se acredita la cuantía a que supuestamente ascendería el incremento alegado.

Por otra parte, la sentencia descarta que el convenio colectivo cuestionado vulnere la prohibición de nuevas contrataciones contenida en las Leyes de Presupuestos, porque el reconocimiento del trabajador como fijo discontinuo no supone ningún incremento de plantilla - prohibida desde el año 2012 y en concreto por la Disp. Adicional 5ª de la citada ley 3/2017 -, ya que no conlleva la contratación de nuevo personal y además la propia ley en su Disp. Adicional 26ª exceptúa de dicha prohibición las incorporaciones de personal que se produzcan por sentencia judicial o mediante procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, desestimando por ello el recurso de la empresa demandada.

SEGUNDO

Recurre TRAGSA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la vulneración del principio de jerarquía normativa y citando de contraste la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2014 (R. 31/2014 ), que conoce de una demanda de conflicto colectivo planteada en solicitud de condena al grupo AENA a jubilar a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, insten la jubilación parcial establecida en el convenio colectivo y en la legislación vigente. La Sala IV desestima la demanda en aplicación del principio de jerarquía normativa que da prevalencia a la ley sobre el convenio colectivo de aplicación, de modo que la prohibición de contratación establecida en las leyes presupuestarias impide la celebración del contrato de relevo inherente a la jubilación parcial, haciendo que ésta no pueda tener lugar.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el reconocimiento del actor como fijo discontinuo no supone el incremento de plantilla, así como tampoco - no se acredita - ningún incremento salarial respecto de su situación anterior como trabajador temporal sucesivamente contratado; sin embargo, en la sentencia de contraste la contratación del trabajador relevista que conlleva necesariamente la jubilación parcial, sí supone un incremento de plantilla (porque ese es precisamente el fin de la institución: la creación de empleo), lo que justifica que los fallos sean distintos.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 10 de enero de 2019, habiendo resuelto la Sal en el mismo sentido en otros asuntos similares (así, por todos AATS 04/07/2017 R. 3490/2016 ; 19/07/2018 R. 534/2018 ). Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Inmaculada Isiegas Gerner, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 255/18 , interpuesto por Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 8 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 289/17 seguido a instancia de D. Jesús Luis , D. Jesús Ángel , D. Juan Manuel , D.ª Estibaliz contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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