ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8134A
Número de Recurso3490/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 390/15 seguido a instancia de D. Pedro , D. Tomás , D. Luis Antonio , D. Amador , D. Ceferino , D. Eusebio , D. Hugo , D. Marcos , D. Rogelio y D. Jose Antonio contra TRAGSA, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Laura Rodríguez Rebollo en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. -TRAGSA-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de julio de 2016 (rec 537/16 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara el derecho de los demandantes al reconocimiento de su condición de trabajadores fijos discontinuos con la antigüedad de la fecha del primer contrato suscrito por cada uno de ellos con TRAGSA, al apreciar fraude en la contratación temporal.

Los demandantes han venido prestando servicios para TRAGSA, mediante contratos de duración determinada para obra o servicio determinado en los periodos de tiempo y campañas que constan en el relato histórico. Los servicios se venían prestando campaña a campaña desde el año 2008 y 2011, para la empresa pública, con el objeto de vigilancia, control y extinción de incendios forestales, establecida y definida por el Organismo Autónomo de Parques naturales. La encomienda del Ministerio de Medio Ambiente a la demandada abarca diversas actuaciones entre ellas, la prevención y extinción de incendios en los parques forestales. Tanto la Ley 2/2012 como la 17/2012 de Presupuestos Generales para el Estado de 2012 y 2013, respectivamente, establecieron que las sociedades publica no podrían proceder a la contratación de nuevo personal salvo las convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas plurianuales.

La sentencia de instancia y la de suplicación, consideran que no estaba justificada la contratación temporal, pues se trata de necesidades de trabajo ordinarias y permanentes de la competencia de la empleadora, prestando los trabajadores sus servicios de forma cíclica e intermitente, todos los años, dándose las características del contrato de trabajo fijo - discontinuo. Respecto a la alegada vulneración del principio de jerarquía normativa y la prohibición expresa legal desde el año 2012 de proceder a la contratación de nuevo personal, se desestima puesto que no se trata de nuevas contrataciones sino de la modificación de la naturaleza jurídica de la mismas, al apreciar fraude en la contratación y convertir contratos temporales para obra o servicio determinado en fijos discontinuos.

  1. - Acude la empresa TRAGSA en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración del principio de jerarquía normativa al existir una expresa prohibición en las leyes de presupuesto para la contratación de nuevo personal.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (Rec 31/414 ) que conoce de una demanda de conflicto colectivo, en solicitud de condena al grupo AENA a jubilar a los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos, insten la jubilación parcial establecida en el convenio colectivo y en la legislación vigente. La Sala IV desestima la demanda en aplicación del principio de jerarquía normativa que da prevalencia a la ley sobre el convenio colectivo de aplicación, de modo que la prohibición de la contratación legalmente establecida impide el contrato de relevo inherente a la jubilación parcial, haciendo que ésta no pueda tener lugar.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida se cuestiona la prohibición establecida en las leyes de Presupuestos para la contratación de personal por las empresa publicas, sobre la base de declaración de fraude en la contratación temporal y adquisición de la condición de trabajadores fijos, mientras que en la de contraste se plantea si AENA debe jubilar a los trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos, soliciten la jubilación parcial establecida en el convenio colectivo y en la legislación vigente y la contratación de relevistas y el encaje en la imposibilidad de realizar nuevas contrataciones establecida en las leyes de presupuestos en relación con el principio de jerarquía normativa.

    En el caso de autos, los trabajadores han venido prestando servicios para una empresa pública, Tragsa, en virtud de contratos para obra o servicio determinado en las sucesivas campañas de prevención de incendios forestales y lo que solicitan es que se declare la condición de trabajadores fijos discontinuos, demanda que es estimada. En lo que ahora interesa, se declara que no es de aplicación la prohibición de nueva contratación establecida en las leyes de presupuestos, puesto que no se trata de una nueva contratación de personal, sino de la modificación de la naturaleza jurídica de la misma al convertir en fijos discontinuos unos contratos temporales. Por otra parte, se valora que es la propia ley para el año 2013 la que excluye de la prohibición a aquellos supuestos de "contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida ..." . Sin embargo, en la sentencia de contraste, dicha prohibición se aplica a un supuesto diferente, cual es la contratación de nuevo personal consecuencia de la jubilación parcial. La sentencia considera que la normativa presupuestaria prohíbe la contratación como un medio de reducir el gasto público, y dicha normativa tiene carácter prevalente sobre el convenio colectivo. En el caso, la contratación de nuevo personal, es algo inherente a la jubilación parcial, y sin la cual (contrato de relevo) ésta no puede tener lugar, lo que supone un mayor gasto e imposibilita la pretendida jubilación.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente la ante la falta de personación de la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Rodríguez Rebollo, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. -TRAGSA- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 537/16 , interpuesto por TRAGSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 390/15 seguido a instancia de D. Pedro , D. Tomás , D. Luis Antonio , D. Amador , D. Ceferino , D. Eusebio , D. Hugo , D. Marcos , D. Rogelio y D. Jose Antonio contra TRAGSA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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