ATS 508/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4598A
Número de Recurso144/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución508/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 508/2019

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 144/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

MOTIVOS:

Presunción de inocencia y tutela judicial efectiva

Infracción de ley

Atenuante de dilaciones indebidas

Motivación de la extensión y cuantía de la pena de multa

RECURSO CASACION núm.: 144/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 508/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó sentencia el 29 de octubre de 2018 en el Rollo de sala nº 1575/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 3328/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condena al acusado Jesús Carlos como autor responsable de un delito de estafa agravada por la cuantía de la suma defraudada, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las generadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Montserrat en la cantidad de ciento trece mil quinientos euros (113.500 euros) más los intereses legales de dicha suma desde el 23 de mayo de 2014 hasta la fecha de la sentencia.

La citada suma devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Jesús Carlos , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Jesús Martín López, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en relación con el principio de in dubio pro reo.

2) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

4) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignar hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

5) Infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 66 y 70 del Código Penal .

6) Infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1. 5º del Código Penal .

7) Infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 50.5 del Código Penal .

8) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado a las partes y el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Montserrat , bajo la representación de la procuradora de los tribunales Dña. María Lourdes Amasio Díaz, interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.

PRIMERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que las únicas pruebas sobre las que el Tribunal ha sustentado la condena del acusado son las testificales de la denunciante, de su cuñado, de su hermana y de su marido, todos ellos vinculados y con evidente interés en la pretensión sostenida por la acusación particular ejercida por la primera. Considera que las acusaciones no han propuesto prueba alguna frente a la versión ofrecida por el acusado. Considera que la inactividad probatoria desarrollada por las acusaciones serviría para dictar una sentencia absolutoria. Añade que lo que los testigos vienen a cuestionar es si la inversión tenía que ser en oro y diamantes o si, como sucedió, podía realizarse en productos financieros. Señala, finalmente, que al considerar que el acusado debía de haber propuesto prueba para justificar las inversiones realizadas, se está invirtiendo la carga de probar la comisión del delito que se le imputa, lo que incumbe únicamente a las acusaciones.

  2. La función casacional encomendada a esta sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Así mismo, es jurisprudencia de esta sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre , 496/2016, de 9 de junio , y 305/2018, de 20 de junio ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que en fecha 21 de noviembre de 2011 el acusado Jesús Carlos subscribió con Montserrat un contrato de gestión de inversión, por el que esta última entregaba a la sociedad RANYA INVEST AND FIANCE CORPORATION, administrada por el acusado, una cantidad de 203.500 euros para su inversión en productos financieros, metal oro o diamantes, a un plazo de un año, en el que el capital invertido quedaba garantizado y se aseguraba una rentabilidad del 36%. Una vez entregado el dinero el acusado lo hizo suyo sin haber dado cuenta a la inversora del destino del dinero y sin haber cumplido las condiciones de devolución de capital y pago de intereses pactados. El acusado ha restituido a la entidad perjudicada en el presente proceso, la suma de 90.000 euros.

    El tribunal de instancia sustentó la condena del acusado Jesús Carlos en los siguientes elementos probatorios.

    - La testigo Montserrat explicó que sus hermanos le habían comentado que habían hecho inversiones con el acusado y le resultaron ventajosas, por lo que decidió hacer la inversión con él. Tuvo dos reuniones con el acusado, la primera en un despacho de la calle Orense y la segunda en el domicilio del acusado, en el que conoció a su madre, que le dijo que había hecho millones con las inversiones. Firmó el contrato y entregó el metálico que, conforme le dijo el acusado, lo invertiría en productos financieros, metal oro o diamantes en bruto, aunque le dijo que el producto fundamental eran los diamantes. El acusado se comprometió a facilitarle información de la inversión cada quince días. Añadió, que una vez firmado el contrato pudo contactar con él durante los primeros meses, en los que le dijo que la inversión no estaba dando los resultados que esperaban y después desapareció completamente. Al preguntar a sus hermanos éstos le indicaban que estaba en Chile o en Sudáfrica y que siempre les decía a ellos que estuviera tranquila con su inversión. Mandó un burofax al acusado exigiéndole que le devolviera el dinero y los intereses pactados, pero no le contestó. Los hermanos de la testigo tampoco tenían contacto con él ni estaban recibiendo los intereses. Finalmente, en el año 2013, contactó con el acusado y le dijo que no había hecho ninguna inversión en oro ni en brillantes y que el dinero lo tenía él y se lo iba a devolver, pero no lo hizo. Manifestó que otros inversores y un primo tuvieron una reunión con la madre del acusado y ésta les dijo que el dinero venía de Suiza, pero lo había incautado la policía vasca en la frontera. Una vez presentada la querella el acusado le dijo que le iba a pagar y le hizo entrega de tres pagos de 30000 euros cada uno. La testigo concluyó que nunca le mostraron documentación de las inversiones supuestamente realizadas.

    - El testigo Benigno manifestó que su esposa, Yolanda , contrató con el acusado la realización de inversiones, concretamente en diamantes, porque tenía una opción sobre una mina de diamantes. Sabía que Montserrat también invirtió 200.000 euros con el acusado para operaciones con diamantes y oro. Recordaba una reunión con Jesús Carlos , la madre de éste y otro socio, en la cual se dieron dudosas explicaciones sobre el destino de la inversión. El acusado no invirtió lo acordado y no dio explicaciones acerca del dinero ni aportó ningún documento o prueba sobre el destino del mismo. Más adelante su familia le pidió que aportara 100.000 euros al acusado, supuestamente para desbloquear la inicial inversión, y él lo hizo para ayudar a su familia al transferir el dinero a un banco filial del BNP francés en Turquía.

    - La testigo Yolanda manifestó que es hermana de Montserrat y que sabía que ésta invirtió con el acusado; le entregó dinero para invertir en diamantes y oro. Ella también había invertido. Les dijeron que se trataba de una mina en Sudáfrica con la que tenía relación o contratos. Tanto el acusado como su madre le dijeron que era una inversión excelente, pero luego el acusado desapareció sin pagar a ninguno de ellos. Ninguna de los inversores llegó a saber dónde estaba el dinero. Sabe que su marido aportó 100.000 euros para desbloquear, supuestamente, una línea de crédito y para que quedara libre el capital para pagar a todos, pero no ocurrió.

    - El testigo Evaristo declaró ser el esposo de Montserrat y ofreció una versión en la misma línea que ella, aunque manifestó que nunca estuvo presente en ninguna reunión y que Montserrat nunca obtuvo información acerca de dónde y en qué se había invertido el dinero.

    - La prueba documental consistente en:

    1) Contrato suscrito por el acusado y la querellante, reconocido por ambas partes. La sala señala que sus términos resultan claros en cuanto al objeto de la inversión, la fecha de devolución del capital entregado y la rentabilidad mínima ofrecida, el 36%. También recogía la obligación de información por parte del acusado; la periodicidad de la misma; la posibilidad de cancelación anticipada y la devolución del capital, tanto a solicitud de la inversora como en el supuesto de que no se pudieran desarrollar los objetivos concertados sin poner en riesgo cualquier parte del principal, o por no ser lo suficientemente rentables.

    2) Contrato firmado entre la querellante y el acusado en fecha 22 de mayo de 2015, en el que éste último efectúa un reconocimiento de deuda y se compromete a pagar la cantidad adeudada.

    3) Fotocopias de los resguardos de las transferencias efectuadas a favor de la sociedad a través de la cual actuaba el acusado.

    Por su parte, el acusado Jesús Carlos reconoció que suscribió, en su condición de administrador de una sociedad, un contrato con Montserrat , en virtud del cual ella le entregaba dinero para invertirlo en oro y productos financieros; pactaron un año como plazo de devolución del capital y los intereses, dando cuenta a la inversora de los pormenores de las operaciones realizadas. Decidió invertir el dinero en una operación financiera y lo depósito en un banco para conseguir una línea de crédito, generando así un bono y obteniendo el precio por el descuento. Explicó que, de esta forma, el beneficio consistiría en la diferencia entre el valor de compra y el valor que se libera, pero el banco incumplió el compromiso. Añadió que buscó colaterales, pero también fallaron. El Tribunal de instancia destaca que, dentro de las confusas explicaciones ofrecidas por el acusado y su alusión a sucesivos incumplimientos por parte de entidades bancarias y a una ingente cantidad de colaterales que llegó a detectar, hasta ciento ochenta y siete, no llegó a explicar dónde quedó el dinero ni los motivos por los que no se ha recuperado la cantidad invertida por Montserrat en el mes de noviembre de 2011.

    La sala concluye que el acusado desplegó un escenario engañoso en el que movió la voluntad de la querellante para que le hiciera entrega de la cantidad de 200.000 euros destinada a supuestas inversiones, de muy alta rentabilidad, en oro y brillantes, como consecuencia de las influencias y derechos que dijo tener en una mina de diamantes en Sudáfrica. No obstante, el tribunal indica que el acusado, hasta la fecha del juicio oral, seguía sin facilitar ni aportar ningún dato relativo al destino que supuestamente dio al dinero recibido y, destaca, que tampoco lo hizo cuando fue llamado a prestar declaración ante el juzgado instructor el 5 de marzo de 2015, al acogerse a su derecho a no declarar, de tal manera que sus confusas explicaciones en el plenario no se han visto sustentadas en ninguna prueba, pese a que dispuso de largo tiempo desde que se presentó la querella en el año 2014 hasta la celebración del juicio oral en el año 2018.

    En definitiva, el tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración realizada de la verosímil prueba testifical y de la documental obrante en las actuaciones.

    Finalmente, no puede ser acogida la alegación relativa a una supuesta inversión de la carga de la prueba sobre el acusado, pues acreditado por las acusaciones, a través de prueba documental y testifical, que se entregó una elevada cantidad de dinero supuestamente destinada a ser invertida a cambio de unos elevadísimos intereses, ello reclama claramente una justificación, más allá de confusas explicaciones verbales, de la realidad de la inversión que se dice efectuada, sin que ello suponga, en modo alguno, que haya inactividad probatoria de la acusación ni que se exija al acusado hacer una demostración de su inocencia.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por indebida inaplicación del principio de in dubio pro reo.

  1. Alega la parte recurrente que el acusado facilitó todo tipo de explicaciones posibles del producto financiero en el que se encuentra invertido el dinero que le entregó la querellante y que, aunque el Ministerio Fiscal no entendiera sus explicaciones, no significa que no haya ofrecida una reiterada justificación al respecto. Sostiene que él no se dirigió a Montserrat con ningún tipo de artificio o apariencia, sino que fue ella la que, por consejo de sus hermanos y de un amigo, decidió efectuar la inversión, lo que resultó acreditado por el testimonio de todos ellos, a partir de los cuales se infiere que conocían la mecánica y los términos del negocio. En definitiva, el recurrente sustenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la indebida inaplicación del principio de in dubio pro reo frente a las dudas que considera que surgen de la valoración de las distintas pruebas practicadas.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( artículo 120.3 CE ), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( SSTS 225/2017, de 30 de marzo y 755/2016, de 13 de octubre , entre otras).

    Es doctrina reiterada de esta sala que el deber de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del derecho que realiza, sin que ello comporte que el tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  3. Con independencia de lo expuesto por el recurrente, la lectura del fundamento de derecho primero de la resolución que se impugna, según se ha indicado en el motivo anterior al que nos remitimos, pone de manifiesto que el tribunal expone suficientemente las pruebas que sustentan su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art.ículo 120.3 de la Constitución.

    Por último, tampoco asiste la razón al recurrente en su denuncia de inaplicación del principio in dubio pro reo. Al respecto, tiene declarado esta sala que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona ( STS 175/2017, de 21 de marzo ). Es evidente, por cuanto hemos justificado en los párrafos precedentes, que el tribunal de instancia no manifestó, en ningún momento, tener dudas sobre la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Pese a la nominación del motivo la parte recurrente viene a sostener, básicamente, que el tribunal ha obviado el producto financiero y objeto de inversión descrito por el acusado; el escenario material en que ocurren los hechos; la novación del contrato de 22 de mayo de 2015; la naturaleza civil de la falta de información relativa al destino del dinero y del incumplimiento de la devolución del capital e intereses pactados y, finalmente, que tampoco se ha valorado que el acusado devolvió parte del dinero y realizó todo lo que estuvo a su disposición para devolver la totalidad. Añade, que pudo haber invertido, bien o mal y con mayor o menor riesgo, el capital que le fue entregado, pero no ha estafado ni engañado a nadie, ni se ha apropiado de dinero ajeno, por lo que el impago de una deuda no puede integrar un delito.

  2. Esta sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso al que nos remitimos, por lo que no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se plantea este motivo.

Finalmente, respecto a la invocada falta de valoración de la cantidad que el acusado devolvió a la querellante, consta en la sentencia que dicha actuación, llevada a cabo una vez presentada la querella, se valoró por la sala al apreciar la atenuante de reparación del daño.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignar hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

  1. El recurrente se refiere, concretamente, a la expresión "una vez entregado el dinero el acusado lo hizo suyo sin haber dado cuenta a la inversora del destino del dinero y sin haber cumplido las condiciones de devolución de capital y pago de intereses". La parte recurrente añade que dicho hecho probado no aparece sustentado en ninguna prueba.

  2. El quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo, y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( SSTS 780/2016, de 19 de octubre y 548/2017, de 12 de julio ).

  3. El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador, como en este caso, emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico.

Hemos mantenido, que lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica. La presencia de esas expresiones es fruto de la valoración suficiente de la prueba que se ha citado al analizar el primer motivo del recurso, por lo que existe una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El sexto motivo se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1. 5º del Código Penal .

  1. La parte recurrente alega, en síntesis, que la querellante, es abogada de profesión, por lo que la valoración del engaño no puede prescindir de las reales circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor. Añade que, además, el acusado nunca se dirigió a Montserrat , sino que fue ella la que le llamó para realizar la inversión aconsejada o inducida por sus propios hermanos para firmar un contrato de inversión que ella misma redactó. Indica que la sentencia no recoge ningún hecho probado que, siquiera, de forma indiciaria, evidencie la forma en que se produjo el engaño ni tampoco se infiere que el autor tuviera conocimiento de estar engañando a otro para provocar el desplazamiento patrimonial. Se trascribe un hecho de la querella en que se relata que la querellante se dirigió al acusado por razón de un amigo común con su hermano, y reitera que no fue el acusado quien se dirigió directamente a ella, sino que hubo dos personas interpuestas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que el tribunal de instancia declarado probados, tras la valoración de las pruebas que se han recogido al analizar el primer motivo analizado, las alegaciones del recurrente no pueden tener acogida. La lectura de estos permite constatar que empleó, frente a la querellante, un engaño que resultó ser determinante de la entrega de una muy elevada cantidad de dinero, 200.000 euros, a cambio de su inversión en "productos financieros, metal oro o diamantes" con una asegurada y altísima rentabilidad del 36%, a través de su gestión por una sociedad de nombre extranjero administrada por el propio acusado.

Como viene indicando el recurrente desde su primer motivo de recurso, analizado en segundo lugar, la querellante decidió efectuar la inversión por consejo de un hermano y un amigo que habían invertido previamente, a través del acusado, en las mismas condiciones y conocían la mecánica y los términos de la inversión. De ahí que ahora invoque, a tal efecto, los testimonios de familiares de la querellante que así lo indicaron en el juicio oral. Pero esta circunstancia no desvirtúa el cuestionado engaño, sino que, como a continuación se explicará, lo refuerza, pues las experiencias de otras personas que obtuvieron, al menos en un primer momento, intereses de su inversión, resultaron ser determinantes de la decisión adoptada por la querellante, al poner a disposición del acusado un importante capital sin necesidad de que éste tomara la iniciativa.

Los testigos familiares de la querellante, invocados por el recurrente, no solo manifestaron haber invertido con anterioridad a ella, sino que también aclararon, conforme se ha recogido al analizar el segundo motivo de recurso, que el acusado nunca les dio explicaciones acerca del dinero ni aportó ningún documento o prueba sobre el destino del mismo; que uno de los testigos llegó a efectuar una aportación de 100.000 euros que supuestamente era para desbloquear una línea de crédito y poder dejar libre el capital que permitiría pagar a todos los demás miembros de la familia, pero esto no ocurrió, y que, finalmente, el acusado desapareció sin pagar a ninguno de ellos.

Por otra parte, con independencia de que los hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse, no contienen referencia alguna a la profesión ni a otras circunstancias personales de la querellante, tampoco desvirtúa la existencia del referido engaño, el que, como viene a señalar el recurrente, aquella no empleara, frente a la propuesta inversora, las correspondientes medidas de autoprotección. Respecto a esta cuestión también se ha pronunciado esta sala, en un supuesto similar en el que las víctimas actuaron movidos por la obtención de unos elevados intereses que superaban ampliamente a los concedidos en el ámbito bancario y que, por lo tanto, eran sabedores de que corrían un riesgo superior al habitual. Sin embargo, estimó esta sala que ello no excluye que concurra el engaño típico propio del delito de estafa, ya que generó un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. Pues, aunque en los negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de autoprotección son mayores y correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que esta sala tiene advertido que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de soportes protectores autodefensivos cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Dicho de otra forma, el engaño que debe ser bastante para conseguir el fin pretendido por el autor del delito, ha de ser apreciado desde la perspectiva del que lo despliega, no de quien lo sufre, aunque este pretenda, a su vez, un enriquecimiento patrimonial, beneficio que no es más que un subterfugio previamente creado por el estafador como elemento adicional de su engaño, y del que se vale para orquestar su trama criminal ( SSTS 467/2018, de 15 de octubre , 291/2008, de 12 de mayo y 482/2008, de 28 de junio , entre otras).

De ahí que la actuación del acusado determinó, ineludiblemente, la aplicación de los preceptos que se estiman infringidos.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El octavo motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías en relación con la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El recurrente sostiene que el procedimiento se desarrolló durante más de cinco años, aunque, dada su escasa complejidad, debió tramitarse en un tiempo máximo de diez meses. Añade que fue invocada, conforme consta en la sentencia, de manera subsidiaria a la absolución, dada la excesiva duración del procedimiento y la existencia de un periodo de paralización de casi un año desde la declaración judicial del acusado hasta la declaración del último testigo, la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas, para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

  3. El tribunal de instancia, en el apartado II del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, precisa que desde la presentación de la querella hasta el dictado de la misma han transcurrido cuatro años y cinco meses frente a los más de cinco que genéricamente refiere el recurrente. Añade la sala que en fecha 9 de julio de 2014 se dictó auto acordando la admisión a trámite de la querella y hubo de acordarse, hasta en dos ocasiones, el llamamiento de los dos imputados, uno de los cuales era el ahora recurrente, porque a la primera citación no comparecieron, lo que retrasó unos meses, exclusivamente imputables al acusado, la tramitación del procedimiento. Se recoge la duración total de la instrucción en un año y siete meses, lo que no se estima excesivo teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y la enfermedad de un testigo que también retrasó su comparecencia para declarar. Se indica que la celebración del juicio oral hubo de suspenderse en dos ocasiones consecutivas, la primera a instancia de la acusación particular por coincidencia de señalamientos del letrado y, la segunda, por enfermedad del acusado.

Por todo ello, concluye la sala que no se constata realmente ninguna paralización procesal que pueda ser calificada de excesiva o desproporcionada, por lo que debe ratificarse, en esta instancia, la decisión del tribunal, porque no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta sala para que pueda apreciarse la pretendida atenuación puesto que los indicados retrasos en la tramitación de la causa fueron justificados e incluso, en algún caso, imputables al propio acusado.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El quinto motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 66 y 70 del Código Penal , por falta de fundamentación de la pena impuesta.

  1. La parte recurrente se limita a invocar la jurisprudencia de esta sala en relación con la motivación de la individualización de la pena.

  2. Esta sala ha señalado que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de ley ( SSTS 57/2018, de 1 de febrero y 249/2017, de 5 de abril ).

  3. El tribunal realizó un proceso de individualización adecuado en el que tuvo en cuenta la concurrencia de la atenuante de reparación, al fijar la horquilla penológica en la mitad inferior de la pena legalmente prevista para el delito de estafa agravada y, dentro de esta, tuvo en cuenta que la cuantía finalmente defraudada se sitúa en más del doble que el límite de cincuenta mil euros en que se fija legalmente la agravación apreciada. Teniendo en cuenta dicha circunstancia y la ausencia de antecedentes penales del acusado, la sala le impuso una pena de un año y seis meses de prisión, cuando el máximo de esa mitad inferior se sitúa en dos años y tres meses.

No puede afirmarse que la individualización efectuada, en los términos expuestos, pueda ser tachada de inmotivada o arbitraria, por lo que no cabe su revisión.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El séptimo motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 50.5 del Código Penal .

  1. La parte recurrente, mediante la invocación de la jurisprudencia de esta sala, viene a cuestionar la extensión temporal de la pena de multa impuesta y su cuantía que, en este caso, fue de ocho meses con cuota diaria de diez euros.

  2. Hemos mantenido en reiterada jurisprudencia, respecto a la fijación de la cuota de la multa, que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( SSTS 419/2016, de 18 de mayo y 743/2016, de 6 de octubre ).

  3. En cuanto a la extensión de la pena de multa debemos remitirnos a lo señalado al analizar el anterior motivo, puesto que se fija en ocho meses siguiendo, como señala la sala, el mismo criterio empleado para individualizar la pena privativa de libertad.

Respecto a la cuantía de la multa fijada en diez euros, no puede considerarse excesiva ni desproporcionada al estar situada muy cerca del mínimo de dos euros y muy alejada del máximo de cuatrocientos. Aunque no se disponga de datos objetivos, la propia naturaleza de los hechos cometidos es indicativa de que el acusado no se encuentra en una situación de indigencia que pudiera justificar el mínimo legal ni una cuota inferior a la impuesta.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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