STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:21004
Número de Recurso2669/1991
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Miguel Angel Campos Alonso

Fecha Sentencia: 25/11/92

Recurso Num.: 008 2669 / 1991

Fallo/Acuerdo:

Votación: 13/11/92

Procedencia:

Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral

Secretaría de Sala: Sr. García Vega

Reproducido por: MTVM

Recurso Num.: 008 / 2669/1991

Ponente Excmo. Sr. D.: Mariano Sampedro Corral

Votación: 13/11/92

Secretaría de Sala: Sr. García Vega

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Juan García Murga Vázquez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Mariano Sampedro Corral

D. Luis Gil Suárez

D. Félix De Las Cuevas González

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso interpuesto por LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra MINEX, S.A. y UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., en el procedimiento sobre INDEMNIZACIÓN. Es parte recurrida la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en fecha 28 de febrero de 1991 , contenía como hechos probados y fallo: "1. El demandante prestó servicios por cuenta de la Empresa demandada con la categoría de minero picador desde el 1 de octubre de 1974 a mayo de 1985, encontrándose en activo por cuenta de Minex, S.A.; fue declarado en situación de invalidez permanente total a consecuencia de enfermedad profesional, por padecer Silicosis de 2º grado, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de mayo de 1985 y efectos del cese en el trabajo, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 1.973.638 pesetas anuales. 2. El artículo 11 del Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracita de León , vigente para el año 1985 (BOP 16-5-89), establece que las empresas afectadas por el presente convenio, mantendrán una póliza colectiva de seguros por accidentes de trabajo, que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que allí se especifican. 3. La Empresa codemandada, en cumplimiento de lo establecido en dicho Convenio, contrató una póliza con la entidad aseguradora codemandada por la que se establecía una indemnización de 2.500.000 pesetas para el caso de invalidez permanente total. 4. Se intentó conciliación el 4 de mayo de 1990, a virtud de papeleta presentada el 25 de abril de 1990". "ESTIMAR la demanda de Jose Manuel , condenando a la Unión y el Fénix Español CSR, S.A., a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 2.500.000 pesetas fijadas en el convenio, absolviéndose a la empresa demandada".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1991 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por D. Jose Manuel contra MINEX, S.A. y contra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., sobre INDEMNIZACION y, con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos a referidas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda. Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse a La Unión y el Fénix Español, S.A. la consignación y el depósito efectuados para recurrir".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1986 , 19 de mayo de 1986 , 19 de febrero de 1990 y 19 de julio de 1991 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991. En él se alegan como motivos de casación: ÚNICO. 1.1.- La infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 , siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, sustentada posteriormente por la de 19 de febrero de 1990 , siendo Ponente el Excmo, Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete; y, la muy reciente de 19 de julio de 1991, ponente Excmo. Sr. Antonio Martín Valverde. 1.2.- La infracción de los siguientes preceptos: a) Artículo XI del Convenio Colectivo de Minas de Antracitas vigente en la provincia de León en el año 1985 y que constan como prueba en los autos originales. b) Los artículos 1091, 3 y 4 del Código Civil . c) El artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores sobre eficacia de los Convenios. d) El artículo 20 de la ley de 8 de octubre de 1980 en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre incremento con el 20% anual, caso de no haberse producido la indemnización.

QUINTO.- Por providencia de 7 de abril de 1992, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito, alegando lo que consideró oportuno La Unión y el Fénix Español S.A.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, el 29-X-91 , ha estimado el recurso interpuesto por la Compañía aseguradora -hoy recurrida-revocando la sentencia de instancia que condenaba a tal Compañía a pagar al trabajador - ahora recurrente- la cantidad de 2.500.000 pts. en concepto de indemnización con fundamento en haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional (silicosis), por resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de 9-5-85.

La resolución impugnada basa su pronunciamiento en el dato de que el art. XI del Convenio Colectivo Provincial de Minas Antracita de León solamente incluye en el seguro colectivo, que se estipula, las Invalideces derivadas de enfermedad profesional y no las causadas por accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El recurrente aduce que dicha sentencia es "contraria" a las dictadas por esta Sala, en 19-7-91 , 19-2-90 , 19-5-86 , y 12-3-86 ; lo que efectivamente es cierto, puesto que, en todas ellas, ante litigantes en idéntica situación jurídica y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ( art. 216 en relación con el 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ) se resuelve de forma diferente la cuestión de determinar si, a efectos de la mejora voluntaria de la Seguridad Social acordada en una póliza colectiva de seguro, el término expresamente pactado de accidente de trabajo comprende o no la enfermedad profesional, pues, en tanto la resolución recurrida da una respuesta negativa, las de referencia se deciden por la solución afirmativa.

TERCERO.- Existente la contradicción y entrando a conocer, por tanto, de la infracción legal alegada, es de remarcar que el problema litigioso ya ha sido examinado y resuelto por esta Sala cuarta del Tribunal Supremo reiteradamente y según la tesis acogida por las sentencias aportadas para contraste. Expresa, en síntesis, tal doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias de 19 de julio y 25 de septiembre de 1991 ; esta última recaída, también, en relación a la aplicación del Convenio Colectivo de Minas de Antracita en la provincia de León) que: a) la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional; b) ello es así tanto atendiendo a la evolución histórica de su protección -que arranca de la sentencia de 17 de junio de 1903 - como a la regulación actual contenida en los artículos 84.2 e ) y 85 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que ambos preceptos consideran a la enfermedad como accidente de trabajo con la única variación de que la enfermedad profesional del artículo 85 se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades, en tanto que en el artículo 84, al no existir aquella presunción, ha de acreditarse la relación causal entre las secuelas y el trabajo desarrollado; c) incluso habría de llegarse a esta conclusión si la póliza repitiera o se limitara a constatar la noción de accidente del artículo 100 de la ley 50/1980 del Seguro Privado, pues por aplicación del principio de buena fe, de las reglas sobre interpretación de contratos de adhesión y del marco laboral en que se inserta la cláusula aseguradora, habría que subsumir en el concepto de accidente de trabajo no sólo el daño producido de forma súbita y violenta, sino todo aquél que traiga causa en el trabajo.

CUARTO.-Lo expuesto anteriormente conduce a casar y anular la senten cia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación conforme a la doctrina expuesta, - artículo 225.3 de la Ley Procesal Laboral - lo que acarrea la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso interpuesto por LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra MINEX, S.A. y UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., en el procedimiento sobre INDEMNIZACIÓN. Es parte recurrida la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el recurso de suplicación desestimamos tal recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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