STSJ Castilla-La Mancha 895/2011, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2011
Número de resolución895/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00895/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100837

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000743 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000054 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Enriqueta

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 743/11

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 895/11

En el Recurso de Suplicación número 743/11, interpuesto por la representación legal de Dª Enriqueta

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha diecisiete de marzo de 2011, en los autos número 54/11, sobre Despido, siendo recurrido CECOSA HIPERRMERCADOS SL (GRUPO EROSKI) y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda de doña Enriqueta interpuesta en reclamación frente a despido, siendo demandada Cecosa Hipermercados

S. L., declaro la procedencia del mismo, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante doña Enriqueta, ha trabajado para Erosmer Ibérica S. A. desde 9-03-1998 (doc 1 de demandada); y la demandada Cecosa Hipermercados S. L. reconoce la antigüedad desde esa fecha (alegaciones de la demandada, doc 2 de demandada y doc 2 y 3 de demandante), tiene la categoría de vendedora de bazar, y un salario mensual de 1.358,08#, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias en octubre de 2010 (doc 2 de demandante).

La demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

El día 25-11-2010 ha recibido la demandante carta de la demandada en la que se dice: "El motivo del presente escrito es comunicarle su despido con efectos del día de hoy, de conformidad con los hechos que luego se dirán, y tras recibir resolución favorable del Consejo Rector de GESPA en relación a la propuesta de despido que fue efectuada en su día.

La decisión viene motivada sobre la base de los siguientes:

HECHOS

El pasado 27 de octubre a las 8:00 hora, mientras el gerente del centro D. Prudencio, estaba revisando el "Listado de Gestión Diarios de Ventas" del día anterior, 26/10/2010, detecta que se ha usado en caja n° 15 correspondiente a la de información la tecla "venta a tecla", asignando una venta por importe de //500,00//# a la sección de líquidos (n° 11). Dado que dicha tecla, tiene un uso estrictamente limitado, y pensando que debía tratarse de un error de alguna cajera, decide solicitar explicaciones a la cajera mayor que esa mañana se encontraba en caja central y que igualmente había desarrollado su labor en el turno de mañana el día anterior, y que en consecuencia, había realizado la operación., la socia Da. Violeta . Ante las preguntas de su superior, la Sra. Violeta, en una primera instancia, le indica que " se trata de un error del día anterior con vale descuento de una cliente, que ella lo soluciona"

Ello no obstante, el Sr. Prudencio, decide revisar el Diario Electrónico de la caja n° 15. En dicha revisión, detecta que no se trata de ningún error y que efectivamente se ha usado sin ningún tipo de autorización por su parte la opción "venta tecla" y que además, en supuesto cliente para el que se había realizado tal operación era para el Sr. Marcos, ex - trabajador del centro.

Ante la evidente irregularidad el gerente decide nuevamente hablar con la Sra. Violeta, la cual finalmente reconoce los hechos e indica que efectivamente ha llevado a cabo acciones irregulares en la caja de información, con varios trabajadores del centro, identificando a los mismos. Tras el reconocimiento de los hechos por parte de la Sra. Violeta, el gerente decidió revisar los Diarios Electrónicos de la caja de información (n° 15) desde el 1/06/2010, detectándose operaciones irregulares en las que el supuesto cliente era usted, en los días y términos que a continuación se especifican:

FECHA HORA N° IMPORTE N° TIQUET FECHA TIQUET DEVOLUCIÓN CAJERA

TIQUET DEVOLUCIÓN DEVOLUCIÓN

05/06/2010 20:45 2130 400 2131 05/06/2010 Da. Violeta

01/07/2010 14:37 3633 100 3634 01/07/2010 Da Brigida

26/07/2010 11:02 5218 200 5219 26/07/2010 Da Brigida

4/10/2010 21:15 9377 200 9378 04/10/2010 Da. Violeta

Su manera de proceder, en connivencia con la cajera mayor que por turno se encontraba en la caja de información, consistía en simular una compra por su parte, dicha venta se hacía por la cajera mayor, mediante el uso de la tecla "venta a tecla", asignándolo a diferentes secciones. Dicha figurada compra, era abonada por usted, mediante su tarjeta Eroski Red, que es una tarjeta de crédito, que permite el pago aplazado de las compras que se realicen. Posterior a dicho cobro, la cajera mayor correspondiente, procedía a realizar un abono por el mismo importe, el cual era entregado a la usted. Con dicha táctica, se conseguía:

- Para usted, anticiparse un dinero en efectivo, para uso particular.

- Además, al realizar los abonos en el mismo momento en que se realizaba la operación, era imposible que se detectare por ningún mando, el uso irregular de la tecla "venta a tecla" ya que la misma, al haber sido anulada, no aparecía en ningún listado de control, los cuales son revisado por el gerente.

Así, los hechos descritos resultan de todo punto incompatibles con los deberes de buena fe y fidelidad que le son exigibles en su relación laboral, habiéndose prevalido de su trabajo en la empresa, para obtener un beneficio que no le correspondía, es decir, dinero en efectivo, generando así un importante perjuicio para la empresa y determinando un incumplimiento contractual grave y culpable de trasgresión de la buena fe contractual así como una pérdida total de la confianza que la empresa tenía depositada en usted. Además, debe tenerse en cuenta que debido a que eran cómplices de este ilícito las cajeras mayores y aprovechándose de los conocimientos que la empresa le ha impartido sobre el manejo de caja, conseguían, ocultar de manera consciente y deliberada dichas actuaciones, de modo y manera que fuera imposible, que, en el ejercicio del desarrollo normal de trabajo de sus mandos, fueran detectables. Y no ser hasta la consecución de un error cometido por su compañera la Sra. Violeta, al no realizar la devolución en el mismo instante en la venta simulada llevada a cabo el día 26/10/2010 n° tiquet 0427, cuando su superior puede detectar los fraudes que usted está llevando a cabo en connivencia con las cajeras mayores del centro.

En definitiva, su conducta, supone la comisión de varias FALTAS MUY GRAVES:

- Por fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole y abuso de confianza, así como el venderse o cobrase a si mismo, sin expresa autorización de la empresa prevista y tipificada en el artículo

64. 2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes

- Por Transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral y pérdida de la confianza que la empresa tenía depositada en ella, prevista y tipificada en el artículo 64. 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en relación con el art. 54.2 d, del Estatuto de los trabajadores.

Susceptible de ser sancionada con el despido disciplinario, tal y como regula el artículo 66.3 del ya citado Convenio y el art 54.1 del precitado texto legal.

Tiene a su disposición en las oficinas de la Empresa, la liquidación que le corresponde por su salida de la misma.

Sírvase firmar el duplicado del presente escrito a los solos efectos de recibido. La trabajadora (firmado y añade: "no conforme". La dirección: sellado y rubricado)" (doc 14 de demandada, doc 6 de demandante).

TERCERO

La demandante fue suspendida cautelarmente de empleo desde 2-11-2010 hasta la finalización del expediente informativo (doc 11 de demandada y doc 4 de demandante) y tras el expediente incoado, se propuso el 11-11-2010 el despido de la demandante (doc 12 y 13 de demandada y 5 de demandante).

CUARTO

En documento titulado "Información", se expresa que en caso de devoluciones, "se realizan a la misma forma de pago a la que se compró el producto: si el cliente pagó en efectivo, se devuelve en efectivo pulsando desde total a la tecla SI dos veces para que salga el ticket. Si el cliente pagó con tarjeta, devolveremos el importe a la misma tarjeta con la que pagó (...). El cliente nos firmará la boleta y le daremos la tecla repetir factura para darle una copia justificante de la devolución. (...). Cada vez que hagamos una devolución debemos poner en el ticket el nombre de la persona que realiza la...

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