STSJ Castilla-La Mancha 361/2010, 9 de Marzo de 2010
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:903 |
Número de Recurso | 1457/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 361/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00361/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SUPLICACION 0001457 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Miguel -PROCURADOR MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, LETRADO, ANTONIO
FERNANDEZ SALGADORecurrido/s: TRANSPORTES HERMANOS SANCHEZ ALCANTARA, S.L. -PROCURADOR, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ,
LETRADO FRANCISCO PEREZ PEREZ-JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000688 /2009
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
================================================== En Albacete, a nueve de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 361
En el Recurso de Suplicación número 1457/09, interpuesto por Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 11-9-09, en los autos número 688/09, sobre Despido, siendo recurrido TRANSPORTES HERMANOS SÁNCHEZ ALCÁNTARA, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Miguel, contra la empresa TRANSPORTES HERMANOS SÁNCHEZ ALCÁNTARA S.L., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, al considerarse procedente el despido del trabajador".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El demandante ha prestado servicios para el empresario demandado, desde el día 15-10-07, con la categoría de conductor mecánico, y con un salario de 47,92 euros/día.
Manifiesta el demandante que el día 8-6-09 entendió que fue despedido de manera verbal indicándole que no volviera más ni se acercara a las inmediaciones de la empresa.
El actor fue objeto de expediente disciplinario habiéndosele impuesto sanción de 30-05-09 a 07-06-09, que cumplió pacíficamente.
Con fecha 8 de junio de 2009, el actor acudió a la empresa y en ésta le requirieron los discos tacógrafos, sin los cuales no podría trabajar, esto es, conducir el camión arriesgándose, en caso contrario a sufrir la imposición de multa de unos 6.000 euros conforme a la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre; a las 12:00horas aún no había vuelto a la empresa y además manifestó que su intención no era devolver los discos-tacógrafos, requiriéndole nuevamente por la empresa para que los devolviera, regresando el actor nuevamente a su casa. El resto del lunes, día 8 ya no volvió, tampoco el día 9 ni el 10, siendo este día cuando recibió burofax en la que se remite carta de despido por faltas de asistencia al trabajo durante los días 8-9 y 10 de junio.
Consta alta del actor en S.S. el día 8-06-08 y baja el día 10-06-09 .
El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada del trabajador recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que subdivide en varias alegaciones, el primero de ellos dedicado a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 56, 49,1,k) y 55,1 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario, por la representación letrada de la empleadora demandada.
El motivo dedicado a solicitar la modificación fáctica, que tiene una estructura algo confusa, acaba solicitando la modificación del hecho probado cuarto, de tal manera que del mismo solo se mantenga hasta "Transporte Terrestre", y que se le añada el siguiente texto, que propone literalmente:
El trabajador volvió por la tarde sobre las 16,00 horas reuniéndose con el legal representante de la empleadora, Sr. Juan Antonio, entregando el teléfono móvil propiedad de la empresa que tenía para los viajes.
"El trabajador vuelve más tarde, sobre las 19,00 horas, acompañado de Esperanza, con los tacógrafos en una bolsa, requiriendo su entrega personal al legal representante.
En presencia de la testigo Esperanza la secretaria llama al legal representante mediante el móvil que estaba en la oficina, por haberlo devuelto el actor a la 16:00 h.
El actor se niega a entregar los tacógrafos si no es al legal representante, o bien se le notifica documentalmente el despido que dice habérsele notificado verbalmente, todo ello delante de la testigo que le había acompañado a esta última asistencia altrabajo.
No consta que la empresa se dirigiese nuevamente al trabajador para requerirle que volviera al trabajo, siendo la única comunicación existente el burofax de fecha 10-6-2009.
El legal representante de la empleadora denunció ante la P.N. el mismo día 8-6-2009 que el actor enía en su poder los tacógrafos".
Como apoyo de dicha propuesta, la parte recurrente se remite, según cabe entender, a determinada prueba testifical, a lo manifestado en interrogatorio del representante de la empleadora demandada, y la propia declaración del recurrente.
Sucintamente reseñado, de la regulación procesal del motivo de revisión fáctica, contenida en los artículos 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, y de la jurisprudencia que la interpreta, deriva la siguiente doctrina general:
-
) Que es preciso que se señale con la debida precisión y claridad, cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo) que se pretende modificar, sea por adición, por eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido, o sea por todas o varias de esas posibilidades.
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) Que, según sea lo concretamente pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
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) Que se cite, de modo pormenorizado y claro, cual sea el apoyo probatorio formalmente idóneo conforme a las exigencias de los artículos 191,b) y 194,3 LPL (documental o pericial), de los practicados y obrantes en los autos, que sirve de soporte a la modificación pretendida. Sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión otros medios de prueba distintos de los aludidos (como la testifical o el interrogatorio de las partes).
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) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario de tener que acudir para ello a conjeturas, elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
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) Finalmente, pero no por ello menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión.
Pues bien, siendo cierto que en el caso se indica que hecho probado se pretende modificar, y en que términos concretos, literalmente detallados, sin embargo, se señala como soporte de tal pretensión medios de prueba que no son idóneos, al referirse a la prueba testifical y al interrogatorio practicados, que como se ha señalado, siendo medios de prueba legalmente idóneos para su práctica en instancia, no sirven sin embargo como apoyo de una propuesta de revisión fáctica en este trámite de Suplicación. Por lo que, sin más, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
En lo que cabe considerar como segundo motivo del recurso, que comprende desde la cuarta, de lo que denomina aleaciones, hasta la novena (aunque repite tras la octava, otra que identifica como octavo), se está realizando en realidad, bajo la cobertura del apartado c) del artículo 191 LPL, el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de la existencia, en su opinión, de determinadas infracciones normativas, concretadas, como se ha señalado, en la de los artículos 56, 49,1,k) y 55,1 del Estatuto de los Trabajadores .
Encontrándonos ante una reclamación sobre materia de despido, procede previamente detallar cual es la regulación general existente, conforme a su interpretación jurisprudencial. Y así, es de resaltar que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige (artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
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Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como...
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