STSJ Castilla-La Mancha 146/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2019:410
Número de Recurso1861/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2018 0000225

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001861 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carmela

ABOGADO/A: ANGEL GUIJARRO CHARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Claudia

ABOGADO/A:

PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

_________________________________________________

En Albacete, a uno de febrero de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 146/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1861/18, sobre despido, formalizado por la representación de Dª Carmela, contra la empresa ELENA GARCÍA VELA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 7-9-2018, en los autos número 217/18 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Carmela, asistida por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, contra la empresa ELENA GARCÍA VELA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López y asistida por el Letrado D. Ramón Bello Serrano, sobre extinción del contrato de trabajo, debo estimar y estimo la excepción procesal de prescripción de la acción planteada por la empresa demandada Claudia .

En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada ELENA GARCÍA VELA de todas las pretensiones de la parte actora, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La trabajadora demandante Dª Carmela ha prestado servicios como auxiliar de farmacia para la empresa demandada ELENA GARCÍA VELA desde el día 15 de octubre de 1990, con centro de trabajo de la empresa sito en la calle Camino Real Baja nº 2 de Mota del Cuervo (Cuenca), y salario mensual de 1.455,14 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2016 la trabajadora demandante causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de "trastorno de adaptación con humor deprimido".

Mediante Resolución del INSS de fecha 4 de octubre de 2017 se prorrogó la situación de incapacidad temporal de la trabajadora demandante, una vez agotado el plazo máximo de 365 días.

Mediante Resolución del INSS de fecha 21 de febrero de 2018 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante con fecha 23 de febrero de 2018.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2018 se emitió informe médico por la Dra. Dª Zulima a nombre de la trabajadora demandante, con juicio diagnóstico "ESTADO ANSIEDAD OTRO".

CUARTO

Con fecha 23 de febrero de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Maximo a nombre de la trabajadora demandante, con juicio diagnóstico "ESTADO ANSIEDAD OTRO".

En el apartado "Motivo de Visita" de dicho informe consta lo siguiente: "CUADRO DE ANSIEDAD Y CRISIS HIPERTENSIVA SECUNDARIO A ALTA POR INSS Y TENER QUE REINCORPORARSE AL TRABAJO CON MALA RELACIÓN LABORAL" .

QUINTO

Con fecha 27 de febrero de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Maximo a nombre de la trabajadora demandante, con juicio diagnóstico "TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON HUMOR DEPRIMIDO, ESTADO ANSIEDAD OTRO" .

En el apartado "Motivo" de dicho informe consta lo siguiente: "CUADRO DE ANSIEDAD Y CRISIS HIPERTENSIVA SECUNDARIO A ALTA POR INSS Y TENER QUE REINCORPORARSE AL TRABAJO PERSISTIENDO LA CAUSA DESENCADENANTE" .

SEXTO

Con fecha 11 de mayo de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Patricio a nombre de la trabajadora demandante, en el que se hace constar lo siguiente: "[...] Ref‌iere situación de acoso laboral que se

ha ido incrementando en los últimos dos años [...] Vive esta situación con pánico intolerable por lo que no se puede incorporar a trabajar" .

SÉPTIMO

Con fecha 8 de junio de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Maximo a nombre de la trabajadora demandante, en el que se hace constar lo siguiente: "[...] Es creíble que su cuadro ansioso depresivo, por el que causó baja médica, derive de una situación laboral insoportable para la paciente y del mal trato que la misma dice que venía recibiendo de su empleadora, puesto que l apaciente siempre persiste de manera continua y reiterada en la misma idea, del trato de humillación y vejación recibido de su empleadora [...] que se pone de manif‌iesto al causar baja médica y al empeorar su diagnóstico al conocer que debía volver al centro de trabajo [...] Por lo que cabe concluir que padece trastorno adaptativo laboral con síntomas emocionales mixtos, cuta curación no se producirá con tratamiento médico sino cesando en la relación laboral que le causa el miedo que padece" .

OCTAVO

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 4 de abril de 2018, en virtud de papeleta de conciliación de 15 de marzo de 2018, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Carmela la sentencia que dictó el día 7 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca en sus autos 217/2018 que desestimó la demanda de extinción de contrato de trabajo por ella deducida frente a Claudia, al entender que la misma se encontraba prescrita. El recurso se ha impugnado por recurrida.

  1. - El recurso se articula en cinco motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS, el segundo y el cuarto con invocación del apartado b) del mismo artículo de la ley procesal y, el tercero y el quinto con invocación del apartado c) del meritado art. 193 de la LRJS,

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se solicita la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato al dictado de sentencia y se denuncia que la resolución de instancia al no valorar el burofax que la demandada dirigió a la actora cuando ésta se encontraba de baja por IT - aportado como documento 6 por la parte,vulnera los arts. 208, 209, 216 y 218 de la LEC en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24.1 CE y 120.3 CE, adolece de insuf‌iciencia en sus hechos probados y en su fundamentación jurídica.

  1. - La resolución del motivo pasa por recordar con la como puso de relieve la STS (Sala 4ª) de 10-7-2000 (recurso 4315/1999 ), "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manif‌iesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como af‌irma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente af‌irmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado,...

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