ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13377A
Número de Recurso1254/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1254/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1254/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 217/2018 seguido a instancia de D.ª Blanca contra la empresa Elena García Vela, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel Guijarro Charco en nombre y representación de D.ª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2019, R. 1861/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de extinción de la relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Consta en los hechos que la trabajadora causó baja médica el 14 de septiembre de 2016 de la que, tras la prórroga acordada el 4 de octubre de 2017, fue dada de alta con efectos 23 de febrero de 2018. La causa de la baja fue trastorno de adaptación con humor deprimido. Constan informes médicos de los días 21, 22, 23 y 27 de febrero de 2018 en los que se mencionan trastorno de adaptación, humor deprimido, ansiedad, crisis hipertensiva en relación con el deber de reincorporarse al trabajo. El 11 de mayo de 2018 consta nuevo informe médico en el que se hace referencia al acoso laboral y pánico intolerable. Otro informe de 8 de junio de 2019 en el que se indica que es creíble que el cuadro de la actora derive de una situación laboral insoportable dado el mal trato que la paciente dice recibir de la empleadora. Tras la modificación fáctica consta un burofax de 13 de noviembre de 2017, emitido por la empleadora en la que se le imputan a la actora mala praxis y mala fe. La papeleta de conciliación se presentó el 15 de marzo de 2018.

La sala confirma la sentencia de instancia en lo que a la existencia de prescripción de la acción resolutoria se refiere, por entender que los hechos en los que se funda son anteriores a la incapacidad temporal. Y en cuanto a la carta remitida por burofax a la trabajadora, la sala entiende que, a la fecha del mismo, la acción ya estaba prescrita y que los términos de la misiva no son de por sí suficientes para apreciar la situación de acoso empresarial o mobbing.

SEGUNDO

El recurso presenta tres motivos con sendas sentencias de contraste. Sin embargo, respecto de ninguna de ellas procede a realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sino que sólo recoge sus fundamentos jurídicos, transcribiéndolos, para contraponerlos con los de la recurrida, por tanto no cumple con las exigencias del artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

En lo que respecta al análisis de contradicción, el primer motivo, relativo a la prescripción de la acción en relación con la baja médica, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007, R. 4485/06. Sentencia que, por ser desestimatoria por falta de contradicción, no resulta idónea a efectos del mencionado análisis y conlleva la inadmisión del motivo pues la sentencia seleccionada no tiene doctrina que contraponer a la recurrida.

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 96/2014).

CUARTO

El segundo motivo, también referido a la prescripción, pero en relación con la pluralidad de actos, y en lo que supone una descomposición artificial de la controversia, presenta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de noviembre de 2007, R. 2358/07. En este caso se ejercitó también por la trabajadora pretensión de extinción contractual ex artículo 50 del ET por supuesto acoso y hostigamiento moral. La trabajadora fue objeto de un trato denigrante y abusivo por parte de una compañera de trabajo de más antigüedad, quien, incluso en presencia de clientes, profería en su contra gritos, insultos y la sometía a humillaciones. Comunicada esta situación al representante legal de la empresa, ésta omitió toda medida encaminada al cese de dicha situación, permitiendo su continuidad en el tiempo. La actora permaneció de baja laboral entre el 17 de mayo y el 20 de julio de 2005. Con fecha 2 de noviembre de 2005 causó nueva baja por trastorno adaptativo con ansiedad, que continuaba al tiempo de interposición de la demanda. El 15 de noviembre de 2005 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por los hechos antes narrados. La papeleta de conciliación se presenta el 11 de octubre de 2006 y la sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido más de un año desde que pudo realizarse, entendiendo que las conductas que se reflejan en demanda no tienen lugar a partir de octubre de 2005.

La sala de suplicación estima el recurso de la demandante al entender que la actora ha sufrido una situación de hostigamiento continuada y a que el dies a quo debe fijarse en el momento en el que acabe la conducta infractora o se observe la última consecuencia del incumplimiento empresarial. Y en el caso enjuiciado existen hechos posteriores al mes de octubre de 2005 - inicio de un proceso de IT el 2 de noviembre de 2005, denuncia a la Inspección de Trabajo presentada el 15 de noviembre- que determinan que la acción no esté prescrita.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

No es apreciable la contradicción exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto en la sentencia de contraste la papeleta de conciliación se presenta el 11 de octubre de 2006 y el inicio del nuevo proceso de IT y la denuncia por acoso ante la inspección de trabajo se habían producido en noviembre de 2005. En la sentencia recurrida el inicio de la IT se produce en septiembre de 2016, el burofax se envía en noviembre de 2017 -más de un año después- y la papeleta se interpone en marzo de 2018.

QUINTO

Por último, el tercero de los motivos, sobre la cuestión de fondo, esto es, la existencia de acoso moral, plantea como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2011, R. 3020/11 que estima el recurso y la demanda de un conductor en empresa de mensajería y declara resuelto su contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización de un despido improcedente. Los datos valorados por la sentencia son que a raíz de un accidente de moto en marzo de 2010 el trabajador empezó a sufrir amenazas, ofensas y vejaciones por parte del empresario, en particular los comentarios de este diciendo que cuando volviera el actor a la empresa "se iba a enterar", y diciéndole a su esposa que su marido era "un perro, un vago y sinvergüenza", que "no pensaba pagarle ni un solo día que no hubiera trabajado", que era "un mierda que debería estar muerto y no solo enfermo, que no pensaba pagarle ese mes y que ya se encargaría de él cuando volviera por la empresa". A juicio de la sentencia de contraste los graves insultos y vejaciones justifican la resolución contractual instada por menoscabo de la dignidad del trabajador.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En este caso no es posible entender que exista contradicción porque, mientras en la sentencia de contraste existe un debate sobre la existencia de acoso, a la vista de las amenazas, ofensas y vejaciones por parte del empresario, en la recurrida no hay debate al respecto, en la medida en la que la acción se declara prescrita y simplemente a mayor abundamiento se señala en la fundamentación jurídica -no en el fallo- que de la carta enviada por burofax no puede deducirse la existencia de acoso moral.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, con la reproducción parcial del mismo, obviando cualquier referencia a las otras causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la providencia de 3 de octubre de 2019. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Guijarro Charco, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1861/2018, interpuesto por D.ª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 7 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 217/2018 seguido a instancia de D.ª Blanca contra la empresa Elena García Vela, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR