STSJ Andalucía 79/2019, 17 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Enero 2019 |
Número de resolución | 79/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 79/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 1643/18, interpuestos por D. Carlos Daniel y por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 16 de enero de 2018, en Autos núm. 981/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Daniel en reclamación de despido, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en acción de DESPIDO y en consecuencia declaro la extinción por cobertura, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad 18.126,27 euros en concepto de indemnización por extinción.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"Único.- 1º En fecha 16.05.2017 se dicta la Sentencia 210/2017 en el seno del Pl 157/2017 seguido en el Juzgado lo Social nº 1 de Almería, que no es firme, donde en su hecho probado único se señala "El actor ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA demandada, con la categoría profesional de oficial de cocinero, según el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Su centro de trabajo se encuentra en la sede de "CEIP La Alfoquía" sito en Zurgena -Almería- (hechos no controvertidos). El actor trabaja para la demandada desde el 20.02.2001 por medio de un contrato temporal de interinidad para vacante RPT, a jornada completa (folios 16 a 20)" (documento nº 1 de la parte actora aportada en la vista). En la indicada Sentencia se declara que la relación laboral que une a las partes es de carácter de indefinido no fijo.
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La trabajadora no ostenta no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
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En fecha 30.06.2017 la parte actora fue cesada alegando la finalización del contrato a causa de resolución de 02.05.2017 de la DG de Recursos Humanos, al haberse adjudicado la plaza que cubría la parte demandante por el concurso de traslado de laborales convocado por resolución de 12.07.2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (documentos nº 1 y 2 aportados por la demandada en la vista).
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El salario de la actora asciende a 1.679,21 euros/brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)."
Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por D. Carlos Daniel y por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que estima conforme a derecho la extinción del contrato del actor, en su día contratado como interino vacante por la Consejería demandada y luego declarada dicha relación como indefinida no fija por sentencia y ello, como consecuencia de la cobertura reglamentaria de su plaza tras concurso de traslado convocado al efecto, se alza en suplicación ambas litigantes, el demandante para denunciar al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS en primer lugar, que habiendo sido declarada previamente su relación laboral con la demandada en su día por el Juzgado de instancia y luego confirmada por esta Sala al resolver recurso de suplicación 1773/18como de naturaleza indefinida no fija, en base a la jurisprudencia contenida en las SSTS 24 de junio y 7 y 8 de julio de 2014, no puede operar como causa válida de extinción de la misma, el concurso de traslados laborales como ha sido el caso, infringiéndose a su vez el art. 56ET y 110 LRJS pues tal cese en consecuencia, ha de ser calificado como despido improcedente.
Tal despido es impugnado de contrario, interesándose la confirmación de la sentencia recurrida al considerar en definitiva, se ha operado la extinción siguiéndose procedimiento reglamentariamente establecido al efecto como es el concurso de traslado entre personal laboral fijo, tal y como además ha venido a reiterar STS
28.3.2017
Y en su recurso, la Consejería demandada igualmente al amparo del apartado c) del art. 193LRJS denuncia en primer lugar, infracción del art. 15 ET 4.b RD 2720 (98 y del art. 70 EBEP, sentencia de esta Sala de 23.4.14 y
22.1.2014 así como STS 19.7.2016 y S, STSJ Andalucía Málaga de 4.10.2017 al considerar, no puede estimarse que la relación laboral objeto de litis haya devenido en indefinida no fija y en segundo lugar, al considerar no le es de reconocer por su cese indemnización de 20 días como procede la sentencia de instancia. En segundo lugar, se denuncia infracción de la doctrina de suplicación contenida en STSJ Madrid de 29.6.2017 que transcribe extensamente y por último, infracción de la DT 8ª ET por su no aplicación, al considerar, que en última instancia le sería de reconocer a la demandante, una indemnización de 8 días al remontarse su relación a 31.12.2011 lo que supondrían 7.229,84 euros.
El recurso se impugna de contrario, negándose la comisión de las infracciones denunciadas de contrario por parte de la sentencia de instancia interesándose su desestimación y confirmación, al menos en la cuantía de la indemnización, el pronunciamiento de instancia.
Y sobre supuesto análogo al de litis y ante motivos de censura jurídica sustancialmente idénticos a los ahora deducidos por ambas recurrentes, ya se ha pronunciado esta Sala entre otras, al resolver recurso de suplicación 787/18 en términos contrarios a los pretendidos por la recurrente, en base a la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014, que considera como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, en las también SSTTS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio
2014 -rcud. 1833/2013. Añadiendo a mayor abundamiento, que con ello se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra.
E igualmente, en la posterior STS 14.10.2014 rcud 711/13, en que con invocación de los pronunciamientos de 14 y 15 de julio anterior, acaba concluyendo de manera tajante, que habida cuenta que los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años, es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.
Siendo de resaltar, a la vista de las consideraciones de la Administración recurrente deducidas en su primera censura jurídica, de que al haberse cesado al actor de litis tras concurso de traslado y no mediante concurso u oposición abierto, no resultaría de aplicación la limitación temporal del art. 70.1 EBEP ; que referida jurisprudencia, lo que ha venido proclamando de manera unánime, es que ", tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET ).]".
Doctrina de la que se desprende por tanto, que la adquisición de la condición de indefinido no fijo por el interino vacante, se produce, por el transcurso del plazo máximo ex arts. 70.1 EBEP y 4.2.b RD 2720/98, con independencia de que su cese se produzca por una u otra causa legal o reglamentariamente establecidas y buena prueba de ello, es que en la STS citada en último lugar ( STS 14.10.2014 rcud 711/13 ), se estima con base en dicha doctrina jurisprudencia que expresamente refiere, acción meramente declarativa en solicitud de declaración de indefinido no fijo por parte de interinos vacante que habían superado el plazo temporal de los tres años fijado en el art. 70.1EBEP, concluyendo de manera tajante y ante relaciones plenamente vigentes y sobre las que aún no había operado causa alguna de extinción por tanto, que "aplicando esta doctrina a nuestro caso, los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años y es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos...
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