STS 831/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:3231
Número de Recurso658/2019
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución831/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 658/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 831/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado D. Julio Yun Casalilla contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 17 de enero de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 1643/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en sus autos nº 981/2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de despido, interpuesta por D. Demetrio contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Se ha personado como parte recurrida D. Demetrio, representada y asistida por el Letrado D. José Antonio Albarracín Vílchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de despido, interpuesta por D. Demetrio contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, quien dictó sentencia el 16 de enero de 2018, en sus autos nº 981/2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"Único. - 1º En fecha 16.05.2017 se dicta la Sentencia 210/2017 en el seno del PI 157/2017 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que no es firme, donde en hecho probado único se señala: "El actor ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería demandada, con la categoría profesional de oficial de cocinero, según el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de Justicia de Andalucía. Su centro de trabajo se encuentra en la sede de "CEIP la Alfoquía" sito en Zurgena -Almería- (hechos no controvertidos). El actor trabaja para la demandada desde el 20.02.2001 por medio de un contrato temporal de interinidad para vacante RPT, a jornada completa (folios 16 a 20)" (documento nº 1 de la parte actora aportada en la vista). En la indicada sentencia se declara que la relación laboral que une a las partes es de carácter de indefinido no fijo.

  1. La trabajadora no ostenta no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  2. En fecha 30.06.2017 la parte actora fue cesada alegando la finalización del contrato a causa de la resolución de 02.05.2017 de la DG de Recursos Humanos, al haberse adjudicado la plaza que cubría la parte demandante por el concurso de traslado de laborales convocado por resolución de 12.07.2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. (documentos nº 1 y 2 aportados por la demandada en la vista).

  3. El salario de la actora asciende a 1.679,21 euros/brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Demetrio, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en acción de Despido, y, en consecuencia, declaro la extinción por cobertura, y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad 18.126,27euros en concepto de indemnización por extinción".

SEGUNDO

Tanto D. Demetrio como la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 17 de enero de 2019, en su recurso de suplicación nº 1643/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Demetrio y por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en fecha 16 de enero de 2018, en autos núm. 981/2017, seguidos a instancia de D. Demetrio, en reclamación de despido frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición, asimismo, al abono de minuta de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250€ a la Administración recurrente".

TERCERO

1. La Junta de Andalucía interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, rcud. 2258/14, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 22 de enero de 2014, rec. 2191/2013 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017.

Por providencia de 28 de febrero de 2019 se requirió a la parte recurrente para que eligiera una de las tres sentencias invocadas, lo que no efectuó en el plazo concedido, por lo que se siguió la tramitación con la última de ellas, al ser la sentencia más moderna.

  1. - El 10 de diciembre de 2019 se dictó providencia, mediante la que se tuvo por admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2020 se tiene por admitida la impugnación presentada por D. José Antonio Albarracín Vílchez, en nombre y representación de D. Demetrio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 30 de julio de 2020, se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 1 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación unificadora, promovido por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía consiste en determinar si el contrato de interinidad, suscrito entre la demandante y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, devino indefinido, toda vez que no fue cubierto reglamentariamente en el plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP.

  1. El actor ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 20 de febrero de 2001, con la categoría de oficial de cocinero, mediante contrato de interinidad por vacante, que luego se declaró indefinido no fijo por sentencia judicial, hasta que fue extinguida la relación el 30 de junio de 2017 por cobertura reglamentaria de la plaza, en virtud del proceso selectivo convocado por resolución de 2 de mayo de 2017, momento en el que la sentencia, que había declarado que el trabajador ostentaba la condición de indefinido no fijo, no había alcanzado firmeza.

    La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido al considerar que la extinción fue válida y condenar a la administración demandada a la indemnización de 20 días por año de servicio. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: El trabajador demandante solicitando la improcedencia de dicho acto extintivo y la administración demandada alegando que el trabajador no tiene derecho a indemnización alguna o en su defecto, que esta sólo puede ser la prevista en el art. 49.1.c) ET (con arreglo a la escala de la D. transitoria 8ª ET).

    La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de enero de 2019 (R. 1643/2018), desestima los recursos de suplicación planteados por ambas partes, porque - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - considera que el contrato es indefinido no fijo por superación del plazo de los 3 años del art. 70.1 EBEP, y que la indemnización fijada con arreglo al art. 53.1.b) ET es la correcta por ser la situación contemplada asimilable a las circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

  2. Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina, invocando varias sentencias de contraste para un único punto de contradicción, lo que motivó que fuera requerida para que seleccionara una sentencia de contraste, y al no haberlo hecho debe tenerse por seleccionada la más moderna de las invocadas, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017).

    En la sentencia referencial se estima el recurso de suplicación, interpuesto por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia, que había declarado que un trabajador, contratado en la modalidad de interinidad por vacante, que había prestado servicios en centro de trabajo distinto al identificado en el contrato, cuyo contrato se extinguió al cubrirse reglamentariamente la vacante, por considerar que dicha circunstancia constituyó fraude de ley. La sentencia de contraste, tras descartar la concurrencia de fraude de ley, concluye que el contrato no devino indefinido no fijo, aunque habían transcurrido más de tres años desde la suscripción hasta la extinción, aplicando la doctrina de la propia Sala y del TS sobre el art. 70 EBEP

  3. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, puesto que, en ambos casos se trata de trabajadores de la Junta de Andalucía que han sido contratados como interinos por vacante posteriormente a la entrada en vigor del EBEP. Por otra parte, la pretensión en ambos casos es la misma: la indefinición no fija de la relación, que en la recurrida se basa en el transcurso de los plazos del artículo 70 EBEP, y en la de contraste en el fraude de ley, si bien, según señala esta última en el fj sexto, en el acto del juicio se alegó la doctrina de la Sala Cuarta relativa a la condición de indefinidos no fijos de los contratados por interinidad por vacante por un período que excedía de los tres años marcados por el citado art. 70 EBEP. De esta manera, ha de entenderse que la sentencia de contraste, cuando se pronuncia sobre el citado artículo, lo hace en consonancia con uno de los fundamentos del escrito de impugnación, de suerte que de no haberse pronunciado sobre el particular habría resultado incongruente por omisión, pudiendo sin duda afirmarse que no constituye un argumento a mayor abundamiento, sino que forma parte de la ratio decidendi de dicha resolución. Finalmente, los fundamentos serían también los mismos, pues se parte de una misma pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación, por parte de unos trabajadores que han suscrito un contrato de interinidad por vacante, cuya duración ha excedido el plazo previsto en el art. 70 del EBEP. A pesar de dichas similitudes, se llega a pronunciamientos distintos, calificando la sentencia recurrida la relación como indefinida no fija, y la referencial absolviendo a la Junta de Andalucía, incluso habiendo advertido que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador era distinto en lugar y categoría que el expresado en el contrato, y sin que conste en uno u otro caso que la vacante ocupada por los trabajadores se encuentra vinculada a un proceso de selección que no tenga cabida en los previstos en el citado precepto.

SEGUNDO

1. La recurrente denuncia en su único motivo de casación unificadora, sin citar la letra correspondiente del art. 207 LRJS, que la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 15.1 ET, en relación con el art. 4.2.b del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET, así como el art. 70 EBEP y el art. 103 CE. En relación con la indemnización, reconocida por la sentencia recurrida, el recurso se limita a manifestar que, "Como consecuencia de dicha previa declaración del carácter indefinido establece el reconocimiento del derecho a la indemnización por finalización de contrato que no habría sido tal de haberse avalado la legalidad de la contratación temporal de interinidad suscrita por esta parte", sin fundamentar, de ningún modo, su oposición a la citada indemnización, ni aportar sentencia de contraste, que afecte a dicha cuestión.

  1. El señor Demetrio se opuso en su escrito de impugnación a la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la relación laboral, que le unió a la recurrente, era ya una relación indefinida no fija con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de su vacante. Destacó, a estos efectos, que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería dictó sentencia el 16/05/2017, en procedimiento declarativo núm. 157/17, que le reconoció dicha condición, como se hace constar en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, donde se precisó que dicha sentencia no es firme, puesto que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 22-02-2018, rec. 1773/2017, cuya firmeza ha sido declarada por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21-11-2018, rcud. 1748/2018.

Sostuvo consiguientemente que, siendo firme la sentencia que declaró que la relación laboral era indefinida no fija con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo, no debió admitirse un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo único objeto consiste precisamente en dejar sin efecto el reconocimiento de dicha condición, admitido por la sentencia recurrida, toda vez que la recurrente no ha fundamentado en el recurso su oposición a la indemnización establecida en la sentencia recurrida, ni ha aportado sentencia alguna de contraste, puesto que la referencial se pronuncia únicamente sobre la validez de la extinción del contrato de interinidad, una vez descartada la existencia de relación laboral indefinida no fija.

TERCERO

Tal y como mantuvimos en STS 29 de mayo de 2018, rcud. 2333/2016, debemos examinar de oficio la procedencia de aplicar la cosa juzgada en la vertiente positiva regulada en el art. 222.4 LEC, en virtud de la sentencia dictada en el mencionado recurso de casación de fecha 16 de noviembre de 2016 , pues, según jurisprudencia reiterada una vez cumplida la exigencia de contradicción, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo del asunto si en ese momento aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos (entre otras, SSTS 25/05/11, rec. 1582/10; 05/06/12, rec. 2255/11; 11/02/13, rec. 1143/12; 12/02/14, rec. 482/13, y 20/10/14, rec. 2358/13).

A tal fin es preciso tener en cuenta que, como se afirma en la primera de las sentencias citadas, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Hemos mantenido el mismo criterio en reiterados pronunciamientos, por todos STS 20-07-2018, rcud. 2335/17; 22-02-2019, rcud. 226/2017 y 26-02-2019, rcud. 185/17.

En el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por el art. 222.4 LEC para el despliegue de los efectos positivos de la cosa juzgada, puesto que el 16-05-2017, 45 días antes de la extinción del contrato de interinidad por vacante del demandante, producida el 30-06-2017, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería dictó sentencia en su procedimiento declarativo núm. 157/2017, en la que declaró que la relación, que unió al demandante con la Consejería de Educación de la J. Andalucía, era indefinida no fija. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de 26-02-2018, rec. 1773/2017, cuya firmeza se declaró por Auto de esta Sala de 21-11-2018, rcud. 1748/2018.

Procede, por tanto, apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, para el que es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el ulterior como elemento prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por último, el fallo de la sentencia firme dictada en el proceso precedente incorpora de forma expresa el elemento condicionante del actual cuando reconoce al señor Demetrio la condición de indefinido no fijo con anterioridad a la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por vacante, lo cual vincula a este Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC.

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen a aplicar de oficio la cosa juzgada en su vertiente positiva, en obligado respeto al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que comporta la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal, toda vez que la indemnización reconocida en la sentencia recurrida corresponde a la extinción de los contratos indefinidos no fijos, si bien por las razones expuestas anteriormente, con imposición de costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 17 de enero de 2019, recaída en su recurso de suplicación núm. 1643/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en sus autos nº 981/2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de despido, interpuesta por D. Demetrio contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Se impone a la recurrente unas costas de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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