STS, 15 de Enero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:427
Número de Recurso369/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.Javier Alvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de D. Benedicto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de enero de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 1833/2008, formulado por el letrado del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1de Oviedo de fecha 27 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Benedicto , frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó

sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benedicto contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de mil treinta y ocho euros con cincuenta y siete céntimos (1.038,57 euros) en concepto de diferencias salariales en la retribución de las guardias médicas.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D.

Benedicto , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios pur cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud demandado desde el día 1 de julio de 1985, fecha en que suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido para el desempeño del puesto de médico adjunto del Servicio de Urología del Hospital eneral de Asturias. SEGUNDO: El artículo 8 del Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias establece "Ssistema retributivo.- El personal afectado por el presente convenio colectivo sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre , regulador del régimen retributivo del personal del Insalud y normas de desarrollo. De producirse una norma sustitutoria, ésta será de aplicación inmediata en sus propios términos, previa comunicación al comité de empresa. El complemento específico retribuye apara los traajadores pertenecientes al Grupo A la dedicación exclusiva. En el resto de los grups (B o E) retribuye la función de la categoría que se ostenta. Las cuantías de los distintos conceptos salariales serán las vigentes, en cada momento, para el personal del Insalud. Cualquier variación que se produzca en las mismas para el personal del Insaluds que presta servicios en el Complejo Hospitalario de Oviedo será de aplicación simultánea a los trabajadores afectados por este Convenio. Las retribuciones devengadas serán abonadas mensualmente, reflejándose en las hojas de salarios que habrán de expresar con claridad todos los conceptos retributivos y descuentos, así como los datos de identificación de la empresa y de los trabajadores". TERCERO: Por resolución de la Gerencia del Hospital Universitario Central de Asturias, de 17 de febrero de 2006 se estableció que la jornada ordinaria en horario diurno del personal estatutario es de 1.519 horas de trabajo efectivo. CUARTO: El demandante realió las siguientes guardias de presencia física durante el año 2007, 2 en el mes de febrero, 4 3n marzo, 2 en abril, 3 en mayo, 3 en junio, 3 en julio, 4 en septiembre, 4 en octubre, 2 en noviembre y 2 en diciembre, totalizando un total de 563 horas. Tras la realización de esa guardia de presencia física libra la jornada siguiente. QUINTO: Percibió por las guardias realizadas la cantidad de 8.021,39 euros. SEXTO: Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 9 de enero de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en el proceso sustanciado a instancia de Benedicto contra aquel organismo autónomo del Principado de Asturias, al que absolvemos de la pretensión formulada en la demanda".

CUARTO

El letrado D. Javier Alvarz Arias de Velasco, en nombre y representación de D. Benedicto

, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de junio de 2007 (recurso nº 3467/06). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 35.1 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate se encuentra en determinar el tratamiento salarial que procede dar al exceso de jornada realizada por el recurrente como consecuencia de las guardias de presencia física, que le pagan con el complemento de atención continuada, y que solicita como horas extraordinarias.

El demandante, médico con destino en el Hospital General de Asturias, con contrato laboral indefinido, presta servicios en el SESPA y reclama 3.516,08 # en concepto de diferencias retributivas por las guardias medicas de presencia física realizadas entre febrero de 2007 y diciembre de 2007.

La sentencia recurrida revoca la de instancia, que había estimado en parte la demanda, y desestima la demanda, absolviendo a la Administración demandada. Razona dicha sentencia que "de acuerdo con las citadas normas legales (Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias, art. 8 y 11 ; Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, arts. 2.3. y 48 y Disposición Adicional segunda ), "el régimen de jornada de quienes como el actor, prestan servicios en centros directamente gestionados por los servicios de salud se divide en jornada ordinaria y complementaria, sin que la suma de ambas pueda exceder de 48 horas de trabajo efectivo, en cómputo semestral o en el fijado por pacto o convenio colectivo; además, en ningún caso esa jornada complementaria tiene la consideración y el tratamiento de las horas extraordinarias".

"Este tratamiento específico de la jornada, distinto del establecido en el Estatuto de los Trabajadores, unido a la remisión hecha en el convenio colectivo, someten al actor a las mismas condiciones de jornada vigentes para el personal estatutario aún cuando el vínculo de aquél sea laboral, impidiendo asimismo que la guardia de presencia física -jornada complementaria- pueda ser calificada y retribuida como horas extraordinarias."

Como sentencia de contraste se cita por el recurso la dictada por el mismo Tribunal el día 29 de junio de 2007 en el recurso de suplicación 3467/06. Se trataba en ella, también, de un médico, especialista en angiología y cirugía vascular, que prestaba sus servicios, como personal laboral indefinido, a la demandada en el mismo Hospital. El médico había reclamado que la jornada complementaria o guardias de presencia que había realizado en 2005 (una jornada total de 2.677 horas) se le abonase como horas extras y no con el complemento de atención continuada del artículo 48 de la Ley 55/2003. Su pretensión fue estimada y se condenó a la hoy demandada a pagarle 10.598 euros en concepto de diferencias del año 2005 entre lo abonado por atención continuada y lo debido abonar por el exceso de 1.826 horas y 27 minutos en jornada anual.

SEGUNDO

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo

217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuánto ante supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales han aplicado soluciones jurídicas diferentes y han dictado fallos contrapuestos. En efecto, en los dos casos se trataba de médicos especialistas con contrato laboral indefinido al servicio de la misma entidad; en los dos casos era de aplicar el mismo Convenio Colectivo y se reclamaba el abono de horas extras por periodo determinado, circunstancia que, aunque diferente en cada caso por referirse a distinta anualidad, carece de relevancia a estos efectos por no suponer la aplicación de una normativa diferente. Pese a las similitudes entre ambos casos han recaído resoluciones diferentes. La sentencia recurrida ha estimado que el exceso de jornada, sobre las 1.826 horas y 27 minutos, no merecía el calificativo de horas extraordinarias y se retribuía con el pago del complemento de atención continuada por imperativo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable en relación con los artículos 2 y 48 de la Ley 55/2003. Procede , por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas que se han señalado.

La Sala apreció ya la contradicción en un caso similar, (S. de 3 de noviembre de 2008 (R. 4202/08 )

procedente del mismo Tribunal y con relación a la misma sentencia de contraste.

TERCERO

El recurrente alega la infracción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , razonando que las guardias de presencia, en cuanto exceden de 40 horas semanales o 1826 horas y 27 minutos anuales, deben abonarse como extraordinarias.

La cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada sentencia de 3 de noviembre de 2009 (Rec.

4202/08 ), cuya doctrina debemos reiterar aquí en aras de la seguridad jurídica, al no existir motivo que aconsejen su variación.

Dicha doctrina unificada establece: "La cuestión planteada, cual se ha apuntado en el anterior fundamento, se reduce a determinar si el anterior precepto es aplicable a los médicos con contrato laboral indefinido al servicio de la demandada o a los mismos les resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Hospital General de Asturias. No se controvierte que el referido Convenio remite (artículos 8 y 11 ) el régimen retributivo y la jornada laboral de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por la Ley 55/2003 de 17 de diciembre de 2003. Consecuentemente , la cuestión controvertida queda reducida a determinar si el Convenio Colectivo y la Ley que aprobó el citado Estatuto Marco pueden establecer un sistema retributivo de las guardias de presencia (horas extras) del personal médico laboral distinto al que inicialmente se deriva de lo establecido por el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene, por tanto, recordar que los artículos 2-3 y 48 del citado Estatuto Marco ".

"De los preceptos transcritos, resumidamente, se desprende que el referido Estatuto Marco es de aplicación "al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud", que el referido personal viene obligado a realizar la jornada complementaria (guardias) establecida en la programación funcional de cada centro, que la jornada ordinaria y la complementaria de ese personal no podrá exceder de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral y que "la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias". De esas disposiciones se deriva que el régimen jurídico aplicable no es el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores , sino el establecido en el Estatuto Marco que fue aprobado por una ley que especialmente contempla el supuesto examinado, lo que hace aplicable el principio "lex especialis derogat lex generalis". Por ello, al no sobrepasarse los límites que establece el artículo 48 del Estatuto Marco , procede desestimar el recurso."

"Con la solución dada no nos apartamos de la doctrina sentada por nuestras sentencias, entre otras, de 21 y 22 de febrero de 2006 (Rec. 2831/04 y 3665/04), 29 de mayo de 2006 (Rec. 2842/04) y 26 de diciembre de 2007 (Rec. 3697/06 ), ya que se acepta que las horas de guardia son de trabajo efectivo y sólo se abandona el criterio seguido para el sistema retributivo de las mismas con base en una Ley que específicamente regula ese sistema retributivo de forma distinta. Entonces se trataba de la aplicación de un sistema retributivo de las guardias establecido por un convenio colectivo, mientras que en el presente caso se trata, realmente, de un sistema retributivo establecido por Ley, lo que hace que no sean de aplicar los argumentos que entonces se dieron, al decir que se trataba de un derecho mínimo que no quedaba a la disposición de las partes, mientras que en el presente caso se trata de un derecho del que no han dispuesto las partes, sino que ha sido regulado por la Ley, lo que hace que no sea aplicable el artículo 3-5 del Estatuto de los Trabajadores, sino el nº 2 del citado precepto legal que da primacía a lo dispuesto por Ley."

"Con lo dicho tampoco nos apartamos de la doctrina sentada por nuestra sentencia de 13 de julio de

2006 (Rec. 101/05 ). En ella, aparte que se razonaba con base en un precepto del Estatuto de los Trabajadores distinto, el párrafo segundo del artículo 15-6 , se planteaba una cuestión distinta: el derecho de los trabajadores temporales a recibir igual trato que los fijos en materia de antigüedad, derecho que tiene su fundamento en el principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución. Precisamente, a ese principio constitucional de igualdad del que se deriva el principio de "a igual trabajo igual retribución", responden los preceptos del Estatuto Marco que consideramos de aplicación. Como el Convenio Colectivo y el Estatuto Marco quieren dar igual trato al personal estatutario y al laboral, disponen que la jornada laboral de unos y otros y su retribución serán iguales, equiparación que quebraría de aceptarse el trato más favorable de las guardias que pretende el recurso."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.

Javier Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de D. Benedicto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de enero de 2009 en el recurso de suplicación nº 1833/2008, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 27 de junio de 2008 , seguidos a instancia de D. Benedicto contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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