STS 588/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución588/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4369/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 588/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Hospital de Sant Joan de Déu, representado y defendido por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1384/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 138/2015, seguidos a instancia de D. Ruperto, D. Sebastián, D.ª Sagrario, D. Torcuato, D.ª Tarsila, D.ª Valentina, D.ª Virginia, D.ª Zulima, D.ª Bárbara, D.ª Ana María, D. Juan Manuel, D.ª Alicia, D.ª Angelica, D.ª Belen, D. Amadeo, D.ª Carmen, D.ª Celia, D. Belarmino, D.ª Dulce, D.ª Emma, D.ª Estela, D.ª Eva y D.ª Flora contra el Hospital Materno Infantil Sant Joan de Déu, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes recurridas D. Ruperto y el resto de trabajadores anteriormente citados, representados y defendidos por la letrada y apoderada del sindicato Metges, D.ª Teresa Blasi Gacho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario mensual que figuran en el encabezamiento de la demanda y que se da por reproducido.

  1. - Los actores realizaron en los años 2013 y 2014 las horas de atención continuada (guardias médicas) que figuran en las columnas 1, 2 y 3 de los documentos obrantes en los folios 266, 267 y 268 de los autos, por encima de la jornada de 1.826,27 horas.

  2. - La relación laboral se venía rigiendo por el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya para la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Pública i dels centres d'atenció primària concertats (XHUP), cuya vigencia finalizó el día 9/7/2013 al haber llegado a su término el periodo de ultraactividad de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 3/2012 y en el art. 86.3 del ET. En fecha 9/7/2013, la empresa y la representación de los trabajadores acordaron que " en materia de jornada de trabajo y descansos, incluida la distribución irregular de la jornada que se fija en un 5 por 100, se estará a lo recogido en el punto 3 del anexo del acta de 11 de junio de 2013 suscrita ante el Departament d'empresa i Ocupació, a excepción de la jornada anual que se recogía en el texto del convenio colectivo de la XHUP". El punto 3 de dicha acta disponía que "A.- Pel personal sanitari (assistencial). No es regula en aquest Conveni el règim de jornada i descansos d'aquest personal, per tal de garantir l'aplicació de la regulació que en aquesta materia estableix la Secció Primera del Capítol X de la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, mitjançant la seva Disposició Addicional 2ª. En aplicación de la remissió que fa l' article 47.1 de la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la jornada ordinària anual d'aquest personal será: Grup 1: 1.688 hores". La Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 señala que " El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud. Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública". Posteriormente, en fecha 8/4/2015, fue suscrito el Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de Salut. Este convenio en su art. 20 se remite en régimen de jornada y descansos del personal de grupos profesionales 1, 2, y 3 al régimen del Estatuto Marco, Ley 55/2003. Tras demanda de conflicto colectivo interpuesta en relación con este Convenio, el TSJ de Cataluña dictó sentencia de 9/5/2016 en la que se desestimaba la misma.

  3. - La empresa reconoce adeudar a los actores las cantidades que obran en la última columna de los documentos obrantes en los folios 266, 267 y 268 de los autos, correspondientes a las horas extras realizadas por encima de la hora número 2.187. En caso de estimarse íntegramente la demanda, la empresa adeudaría además a los actores las cantidades que obran en la penúltima columna de los documentos obrantes en los folios 266, 267 y 268 de los autos, correspondientes a las horas extras realizadas entre la hora 1.827 y la hora 2.187".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ruperto; Sebastián; Zulima; Bárbara; Juan Manuel; Amadeo; Carmen; Celia; y Flora, contra HOSPITAL MATERNO INFANTIL SANT JOAN DE DEU debo condenar y condeno a la referida empresa a que abonen las cantidades siguientes, que se incrementará en los intereses previstos en los fundamentos de derecho: Ruperto: 755,40 euros Sebastián: 1.647,94 euros Zulima: 183,90 euros Bárbara: 1.803,42 euros Juan Manuel: 619,99 euros Amadeo: 881,13 euros Carmen: 95,66 euros Celia: 3.229,24 euros Flora: 860,35 euros. Que desestimo la demanda presentada por Sagrario; Torcuato; Tarsila; Valentina; Virginia; Ana María; Alicia; Angelica; Belen; Belarmino; Dulce; Emma; Estela; Eva contra HOSPITAL MATERNO INFANTIL SANT JOAN DE DEU".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en la que se adiciona al hecho probado tercero: "Dicha sentencia no es firme, al haber sido recurrida por la parte actora en recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo y que está en trámite".

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ruperto, D. Sebastián, D.ª Sagrario, D. Torcuato, D.ª Tarsila, D.ª Valentina, D.ª Virginia, D.ª Zulima, D.ª Bárbara, D.ª Ana María, D. Juan Manuel, D.ª Alicia, D.ª Angelica, D.ª Belen, D. Amadeo, D.ª Carmen, D.ª Celia, D. Belarmino, D.ª Dulce, D.ª Emma, D.ª Estela, D.ª Eva contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Barcelona, dimanante de autos 138/15 seguidos a instancia de recurrentes contra HOSPITAL DE SANT JOAN DE DEU y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a percibir las horas extras realizadas a partir de las 1.827 horas hasta las 2.187 horas en la cuantía equivalente a la hora ordinaria y consiguientemente declaramos el derecho de los actores a percibir en concepto de horas extras las siguientes cantidades:

D. Ruperto 1.421,95 232,40 1.921,88 523,01

D. Sebastián 2.328,73 1.271,06 1.942,50 376,88

D.ª Sagrario 2.240,69

D. Torcuato 2.005,10 2.410,72

D.ª Tarsila 556,71 233,39

D.ª Valentina 2.475,42 1.723,46

D.ª Virginia 1.804,05 1.618,57

D.ª Zulima 1.770,30 183,90 4.189,19

D.ª Bárbara 6.277,85 1.695,54 2.715,75 107,88

D.ª Ana María 1.754,84 1.633,92

D. Juan Manuel 1.909,26 362,23 1.707,35 257,76

D.ª Alicia 1.000,19 6.70

D.ª Angelica 1.653,41 2.290,59

D.ª Belen 1.004,37 1.929,47

D. Amadeo 3.103,29 881,13 3.351,51

D.ª Carmen 2.524,04 2.936,55 95,66

D.ª Celia 2.421,10 1.478,82 2.293,66 1.750,43

D. Belarmino 950,46 1.122,83

D.ª Dulce 144,70 107,74

D.ª Emma 1.859,63 974,55

D.ª Estela 1.453,00 1.210,35

D.ª Eva 503,28

41.162,37 6.105,08 36.320,68 3.111,62

D.ª Flora 2.862,54 860,35

2.862,54 860,35

Y condenamos al Hospital de Sant Joan de Deu a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades señaladas".

TERCERO

Por el letrado del Hospital de Sant Joan de Déu se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2009 (rcud. 4202/2008). El recurso se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores), en relación con el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicación indebida del artículo 3.5 no aplicación del artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores, y, no aplicación de los artículos 48.2 48.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, Estatuto Marco).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si los médicos demandantes, que prestan todos ellos servicio para la demandada, Hospital Materno Infantil Sant Joan de Deu, tienen derecho a percibir las horas extraordinarias reclamadas en función de lo previsto a tal efecto en el Estatuto de los Trabajadores, o les resulta por el contrario de aplicación en esta materia lo establecido en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La sentencia del juzgado de lo social estima parcialmente la demanda; entiende que es de aplicación el Estatuto Marco, y condena a la empresa al pago de las cantidades devengadas con anterioridad a la firma del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en fecha 9 de julio de 2013, así como a los intereses legales devengados.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 21/6/2017, rec. 1384/2017, estima el recurso de los trabajadores y acoge en la totalidad las pretensiones que ejercitaron en la demanda.

Decisión que sustenta en la consideración de que no resulta de aplicación lo dispuesto en materia de jornada de trabajo y su retribución en el Estatuto Marco del personal estatutario, sino lo previsto con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo en el que sostiene que es aplicable lo dispuesto en materia de jornada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario, e invoca de contraste la STS 3/11/2009, rcud. 4202/2008.

SEGUNDO

1.- Analicemos si hay contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Cuestión sobre la que ya ha tenido esta Sala IV ocasión de pronunciarse en varios supuestos idénticos al presente, en SSTS de 10/3/2020, ( rcuds. 1553/2018; 1785/2018; 2782/2018; 3471/2018); en los que se invocaba la misma sentencia de contraste y se ejercitaba esa misma pretensión por parte de las empresas recurrentes, a cuyo criterio y argumentos debemos atenernos.

    Como en ellas decimos, en el supuesto que resuelve la sentencia de contraste, el demandante era médico adjunto que prestaba servicios laborales con carácter indefinido para el SESPA en el Hospital General de Asturias. En el año 2006 realizó una jornada ordinaria de 1.519 horas que, sumadas a las horas empleadas en guardia de presencia física de 17 y 24 horas por día, resultaría un total de 2.024 horas de servicio en el año 2006. La demandada abonó al actor ese exceso de jornada con la suma de 10.875'80 euros en concepto de complemento de atención continuada y el recurrente disconforme con esa solución presentó demanda reclamando el pago de la diferencia como horas extras.

    El Convenio Colectivo de aplicación para el personal laboral del Hospital General de Asturias remite al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, para la regulación del régimen retributivo y la jornada laboral de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, siendo, en consecuencia, la cuestión a dilucidar si el Convenio Colectivo y la Ley que aprobó el citado Estatuto Marco pueden establecer un sistema retributivo de las guardias de presencia (horas extras) del personal médico laboral distinto al que inicialmente se deriva de lo establecido por el artículo 35.1 ET.

    La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y consideró que el pago efectuado era correcto hasta las 1.826, 27 horas, pero que el exceso de horas respecto de esa jornada - equivalente a la superación de las 40 horas de trabajo semanales- merecía la consideración de horas extras a pagar al precio de las horas ordinarias, razón por la que condenó al abono de 4.134'57 euros por ese concepto.

    La sentencia de suplicación revocó dicha decisión por entender que la jornada laboral y el régimen retributivo del actor eran, por imperativo del Convenio Colectivo de aplicación, los establecidos para el personal estatutario según lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, razón por la cual, como no se había superado el tope de 48 horas semanales de jornada ordinaria y complementaria que establece el art. 48.2 del citado Estatuto Marco, no procedía al abono de cantidad extra alguna.

    Recurrida en casación unificadora, la sentencia de referencia dictada por esta Sala confirmó dicha resolución porque el régimen jurídico aplicable en este caso no es el artículo 35.1 ET, sino el establecido en el Estatuto Marco que fue aprobado por una ley que especialmente contempla el supuesto examinado, lo que hace aplicable el principio " lex especialis derogat lex generalis". Por ello, al no sobrepasarse los límites que establece el artículo 48 del Estatuto Marco, procedió a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

  2. - De lo expuesto se desprende que las sentencias en comparación no son contradictorias, puesto que ni los hechos ni las concretas cuestiones planteadas son sustancialmente iguales.

    En el caso de la recurrida los trabajadores, todos ellos médicos contratados por el Hospital Materno Infantil Sant Joan de Deu, reclaman el exceso de jornada anual realizada por encima de las 1826, 27 horas.

    Las relaciones laborales se regían por el VII Convenio colectivo de Hospitals de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (XHUP), que fue denunciado en diciembre de 2008 y, previa mediación, se llegó a una serie de acuerdos en junio de 2013.

    En fecha 9/7/2013, la empresa y los trabajadores alcanzaron el acuerdo que ha quedado recogido en los hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución.

  3. - Con independencia de que esta Sala IV haya reiterado que en este ámbito sigue siendo de plena aplicación el art. 35 del ET, "pues dicho precepto no había podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de este último a la regulación que nos ocupa. Rechazamos allí la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste" ( STS 26/4/2016, rcud. 111/2014, entre otras muchas); llegando incluso a afirmar que "tampoco resulta aquí aplicable la doctrina sentada en nuestras Sentencias de 3/11/2009 (rec. 4202/08) y 15/1/2010 (rec. 369/09), por cuanto ambas resoluciones se referían a médicos que prestaban servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en el Hospital General de Asturias, siéndoles por ello aplicable el Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003 (arts. 2.3. y 48 y Disposición Adicional segunda), lo que no sucede en el presente caso" ( STS 23/3/2011, rcud.3/2010); es de ver que las circunstancias de los dos supuestos en comparación difieren notablemente, en tanto que en la referencial consta que el convenio colectivo del Hospital General de Asturias continuaba vigente y además remitía expresamente en materia de retribución y jornada a la regulación especial de la Ley 55/2003.

    A lo que se añade otra divergencia especialmente relevante, y es que mientras los facultativos de la sentencia recurrida son asalariados de una entidad hospitalaria privada que constituye una modalidad indirecta de gestión de la sanidad pública, mediante un concierto específico, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, ya que en la misma el médico es personal laboral del Servicio Asturiano de Salud, que trabaja por cuenta de este organismo y bajo se dependencia en un Hospital de la red pública del Principado de Asturias: el Hospital General de Asturias; así en el caso de la recurrida, nos encontramos con profesionales contratados laboralmente para una entidad privada; mientras que en la referencial el facultativo trabaja para el servicio público de salud, el SESPA, resultándole de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en virtud de su artículo 2.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre causa de inadmisión del recurso por falta de contradicción, que en este momento procesal conduce a su desestimación y a declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros, así como pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a las que se les dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Hospital de Sant Joan de Déu, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1384/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 138/2015, seguidos a instancia de D. Ruperto, D. Sebastián, D.ª Sagrario, D. Torcuato, D.ª Tarsila, D.ª Valentina, D.ª Virginia, D.ª Zulima, D.ª Bárbara, D.ª Ana María, D. Juan Manuel, D.ª Alicia, D.ª Angelica, D.ª Belen, D. Amadeo, D.ª Carmen, D.ª Celia, D. Belarmino, D.ª Dulce, D.ª Emma, D.ª Estela, D.ª Eva y D.ª Flora contra el Hospital Materno Infantil Sant Joan de Déu, sobre reclamación de cantidad, y declarar la firmeza de la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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