STSJ Asturias 49/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2009:2828
Número de Recurso1833/2008
Número de Resolución49/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00049/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102411, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1833/2008

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Julio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 209/2008

SENTENCIA Nº: 49/2009

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En OVIEDO a nueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1833/2008, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 209/2008, seguidos a instancia de D. Julio , representado por el Letrado D. Javier Álvarez Arias de Velasco frente al organismo recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Julio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud demandado desde el día 1 de julio de 1985, fecha en que suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido para el desempeño del puesto de médico adjunto del servicio de urología del Hospital General de Asturias.

  2. - El artículo 8 del Convenio colectivo del Hospital General de Asturias establece "Sistema retributivo.- El personal afectado por el presente convenio colectivo sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre , regulador del régimen retributivo del personal del Insalud y normas de desarrollo. De producirse una norma sustitutoria, ésta será de aplicación inmediata en sus propios términos, previa comunicación al comité de empresa. El complemento específico retribuye para los trabajadores pertenecientes al Grupo A la dedicación exclusiva. En el resto de los grupos (B o E) retribuye la función de la categoría que se ostenta. Las cuantías de los distintos conceptos salariales serán las vigentes, en cada momento, para el personal del Insalud. Cualquier variación que se produzca en las mismas para el personal del Insalud que presta servicios en el Complejo Hospitalario de Oviedo será de aplicación simultanea a los trabajadores afectados por este Convenio. Las retribuciones devengadas serán abonadas mensualmente, reflejándose en las hojas de salarios que habrán de expresar con claridad todos los conceptos retributivos y descuentos, así como los datos de identificación de la empresa y de los trabajadores".

  3. - Por resolución de la Gerencia del Hospital Universitario Central de Asturias de 17 de febrero de 2006 se estableció que la jornada ordinaria en horario diurno del personal estatutario es de 1.519 horas de trabajo efectivo.

  4. - El demandante realizó las siguientes guardias de presencia física durante el año 2007, 2 en el mes de febrero, 4 en marzo, 2 en abril, 3 en mayo, 3 en junio, 3 en julio, 4 en septiembre, 4 en octubre, 2 en noviembre y 2 en diciembre, totalizando un total de 563 horas. Tras la realización de esa guardia de presencia física libra la jornada siguiente.

  5. - Percibió por las guardias realizadas la cantidad de 8.021,39 euros.

  6. - Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, médico especialista en urología con destino en el Hospital General de Asturias, que con contrato de trabajo presta servicios en el SESPA, reclamó a este empleador la cantidad de

9.112,81 €, reducida luego a 3.516,08 €, en concepto de diferencias retributivas por las guardias médicas de presencia física realizadas entre el mes de febrero de 2007 y el mes de diciembre de 2007, ambos incluidos. El Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, estimando en parte la demanda, condenó al SESPA a satisfacerle la suma de 1.038,57 € en sentencia que el organismo autónomo condenado recurre en suplicación.

El recurrente plantea un único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley deProcedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 8 del Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias y los arts. 2.1, 47.1 y 48 , la disposición adicional segunda , la disposición transitoria sexta y la disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

La sentencia de instancia tras determinar que el actor trabajó, en el periodo comprendido en su reclamación, un total de 1752 horas, sumadas las de la jornada ordinaria y las de la jornada complementaria o de guardia, divide en dos franjas este tiempo de trabajo efectivo, a efectos retributivos: 1673 horas corresponden a las horas de jornada ordinaria que tiene asignada el demandante según el convenio -la vigente para el personal estatutario del Servicio Público de Salud- y a las horas de guardia que sumadas a aquellas alcanzan la indicada cifra de 1673, jornada máxima a realizar por el trabajador en el periodo comprendido en su demanda, conforme con el Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la jornada de 40 horas fijada en éste; y 79 horas corresponden a horas de guardia que exceden de esa jornada máxima de 1673 horas y son las únicas que constituyen horas extraordinarias. Las primeras deben ser retribuidas por el valor de la hora ordinaria y cada una de las extraordinarias, como tales, con la cantidad de 25,48 €. De la comparación entre la cantidad abonada por el SESPA y la resultante de los cálculos efectuados por el Juzgado a partir de los criterios indicados, surge el...

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