ATS, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1372 / 2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1372/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 12 de febrero de 2019 se acordó desestimar la impugnación por indebidos y por excesivos de los honorarios del letrado D. Joaquín Martí Martí, manteniendo la tasación de costas practicada con fecha 18 de octubre de 2018, quedando fijados los honorarios del letrado en la cantidad de 3.146 euros, IVA incluido.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Alexis y D.ª Ana , presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de febrero de 2019por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 12 de febrero de 2019.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado al Colegio de Abogados y a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación del decreto de fecha 12 de febrero de 2019.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso han de ser tenidos en cuenta los siguientes extremos:

  1. Con fecha 18 de octubre de 2018 se practicó tasación de costas fijando los honorarios del letrado D. Joaquín Martí Martí en la cantidad de 3.146 euros, IVA incluido.

  2. La procuradora D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Alexis y D.ª Ana , presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de octubre de 2018 impugnando la tasación de costas practicada por indebidos y, subsidiariamente, por excesivos en relación con los honorarios del letrado D. Joaquín Martí Martí. Argumenta a tales efectos que la tasación infringe el artículo 394.3 LEC que establece, con carácter imperativo, previsible y para ambas partes por igual, que la minuta de abogado no podrá exceder de 1/3 parte de la cuantía del procedimiento. Siendo la cuantía de la demanda de 2.640 €, la minuta del letrado no puede superar los 880 € (+ IVA). La parte contraria se opuso a la impugnación solicitando la confirmación de la tasación de costas practicada

  3. El decreto de fecha 12 de abril de 2018 desestimó la impugnación por indebidos por cuanto la cuantía del procedimiento es inestimable, tomando como base para la tasación de costas, precisamente por ese carácter inestimable la cantidad de 18.000 euros, de suerte que la tercera parte de la misma y límite máximo de costas que debe asumir el litigante vencido es de 6.000 euros por tanto, este sería el límite máximo, límite que respeta la tasación de costas practicada, en tanto que la ley no establece un límite mínimo a la hora de fijar el importe de los honorarios. Y en cuanto a la impugnación por excesivos se desestima en atención al esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, los escritos objetos de minutación, así como las alegaciones de las partes y el informe del Colegio de Abogados, considerando procedente mantener la tasación efectuada.

  4. Contra dicha resolución se interpone recurso de revisión por la procuradora Dª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Alexis y D.ª Ana . El mentado recurso señala que pese a lo afirmado en el decreto impugnado la cuantía del procedimiento no era inestimable sino que la misma fue fijada en la demanda por la propia demandante en 2.640 €, la cual no ha sido impugnada por esta parte y tampoco rectificada en ningún momento. De hecho, es la correspondiente a una anualidad de renta que establece la LEC para este tipo de procedimientos. El argumento del Decreto recurrido no es admisible pues parte de una cuantía del procedimiento distinta a la real.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado en parte por las razones siguientes:

  1. ) En cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013 , y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016 , entre los más recientes) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".

    Y con respecto al límite del art. 394.3 LEC , es igualmente criterio constante que resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado ( AATS de 15 de junio de 2016, rec. 1027/2013 , 30 de noviembre de 2016, rec. 2979/2014 , y 16 de diciembre de 2015, rec. 2735/2013 ), así como que, de conformidad con el art. 243.2 LEC , según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el IVA no se ha de computar a dichos efectos.

    En el presente caso, la parte demandante alegó que el procedimiento no debía configurarse como de cuantía indeterminada al haberse fijado la cuantía del procedimiento en la demanda por la propia demandante en 2.640 €, la cual no fue impugnada ni tampoco rectificada en ningún momento. De hecho, es la correspondiente a una anualidad de renta que establece la LEC para este tipo de procedimientos (resolución de contrato de arrendamiento de vivienda). A tales efectos acompaña copia del escrito de demanda en la que, efectivamente consta fijada la cantidad de 2.640 euros como cuantía del procedimiento, por lo que tiene razón la parte recurrente cuando alega que no debió tomarse como base otra cuantía distinta, rigiendo el límite del tercio al que se ha hecho referencia. Pero de esto no se deriva la consecuencia que pretende, pues no tiene en cuenta que, según doctrina reiterada de esta sala, para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de atenderse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también las circunstancias o parámetros a los que seguidamente nos referiremos.

  2. ) Según reiterada doctrina de esta sala (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014 , 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013 , 8 de junio de 2016, rec. 20/2011 , y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016 ), la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Al LAJ de sala corresponde el examen en primer lugar de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, estando limitada la función revisora de esta sala a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción ( AATS de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 , citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 , y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ).

    Aunque el decreto impugnado tomó como base de cálculo una cuantía incorrecta, sin embargo sí que ponderó adecuadamente los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y así, junto al "valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito" o cuantía del procedimiento, también aludió al esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, a, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, a los escritos objetos de minutación, así como las alegaciones de las partes y el informe del Colegio de Abogados Con todo ello respetó el criterio de esta sala (por ejemplo, auto de 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 , citado por el de 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ) de que tanto la complejidad del asunto como el trabajo del letrado ante esta sala "está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas".

    De lo anterior se sigue que solo lleva razón la parte recurrente en que debió tomarse como base de cálculo el límite del art. 394.3 LEC pero no en cuanto a cómo debió valorarse el trabajo realizado por la letrada minutante, aspecto este en que no procede revisar la decisión de la LAJ de sala por ser conforme con nuestra doctrina, lo que determina que frente a la cantidad de 2.600 euros, más IVA, reconocida en el decreto recurrido, y frente a la cantidad 880 euros, mas IVA que se propone por la parte recurrente en revisión, se considere más proporcionada la de 1. 700 euros más IVA.

TERCERO

En consecuencia, se revoca el decreto impugnado en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Joaquín Martí Martí en la cantidad de 1.700 euros más IVA, con la que figurarán en la tasación, sin que haya lugar a imponer las costas del incidente de impugnación por excesivas al letrado puesto que el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se pronunció en el sentido de considerar que los honorarios inicialmente reclamados se ajustaban a sus criterios ( AATS de 22 de febrero de 2017, recurso 1290/2014 , y 19 de abril de 2017, rec. 1893/2013 ).

CUARTO

La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso y la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, 8 LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Alexis y D.ª Ana contra el decreto de fecha 12 de febrero de 2019, que se revoca en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Joaquín Martí Martí en la cantidad de 1.700 euros, más IVA. con la que figurarán en la tasación, sin que haya lugar a imponer las costas del incidente de impugnación por excesivas a dicha letrada.

  2. ) No imponer las costas del presente recurso de revisión y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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