ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:5616A
Número de Recurso1027/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de 28 de abril de 2015 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 528/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 633/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xátiva, con imposición de las costas a la parte recurrente. Por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Felicisima , se presentó escrito en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó su minuta de honorarios.

SEGUNDO

El 3 de septiembre de 2015 la Letrada de la Administración de Justicia practicó la tasación de costas del recurso, en la que se incluyeron los honorarios del letrado D. Everardo , ascendentes a 1742,40 euros y los derechos del procurador D. Marcelino por importe de 104 euros más IVA.

TERCERO

El procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la parte demandante, presentó escrito el 22 de septiembre de 2015 impugnando la tasación de costas por indebidos y, subsidiariamente por excesivos. Resuelta la impugnación por indebidos por Decreto de fecha 26 de octubre de 2015 y desestimado el recurso de revisión contra el citado Decreto por auto de 2 de marzo de 2016, continuó la tramitación por excesivos, dictándose Decreto de 26 de abril de 2016 por la Sra. Secretaria de esta Sala en que se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Everardo , manteniendo la tasación de costas practicada que fijaba los honorarios del letrado en 1.742,40 euros, IVA incluido.

CUARTO

El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Augusto presentó escrito con fecha 5 de mayo de 2016 formulando recurso directo de revisión contra el citado Decreto, alegando en síntesis que la cantidad impuesta como honorarios de letrado supera la tercera parte de la cuantía de la demanda que quedó fijada en 1626,84 euros, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.3 LEC debe reducirse a 542,28 euros. Añade que el hecho de que no se fijara la cuantía de la reconvención no implica que deba valorarse en 18.000 euros, como se pretende en el escrito de oposición a la reducción de honorarios, sino que la cuantía de la reconvención debe quedar fijada en 1.626,84 euros, como la demanda y que como mucho se sumarían las cuantías de ambas, es decir, 3.253,68 euros, respecto de los que el límite de la tercera parte sería 1.084,56 euros, debiendo reducirse en otro caso a dicho importe.

QUINTO

Mediante Diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado de este a las partes por cinco días, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte contraria el 22 de mayo de 2016 en el que pide la desestimación del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, condenada al pago de las costas en el recurso de casación n.º 1027/2013, solicita la revisión del decreto de 26 de abril de 2016 que desestimó su impugnación y aprobó las costas tasadas.

Como motivo único de su recurso aduce la infracción del art. 394.3 LEC por entender que la secretaria judicial debió haber aplicado de oficio la limitación del tercio de la cuantía del procedimiento. Y que siendo la cuantía de la demanda la de 1.626,84 euros, los honorarios del letrado debían quedar reducidos a 542,28 euros. Añade que la cuantía de la reconvención debe quedar fijada en 1.626,84 euros, como la demanda y que como mucho se sumarían las cuantías de ambas, es decir, 3.253,68 euros, respecto de los que el límite de la tercera parte sería 1.084,56 euros, debiendo reducirse en otro caso a dicha suma. La parte contraria, recurrida y vencedora en costas, ha mostrado su disconformidad con la reducción de los honorarios del letrado al referido importe, al entender que debe tomarse en consideración la cuantía de la reconvención que al quedar sin cuantificar, debe considerarse como inestimable y ser valorada en 18.000 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 394.3 LEC .

SEGUNDO

Es criterio reiterado de esta Sala en la aplicación del art. 394.3 LEC ( AATS de 18 de marzo de 2015, Rec. 239/2013 , 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012 , y de 11 y 18 de junio de 2013 , Rec. 2025/2009 y 171/2010 , entre otros), que el límite cuantitativo determinado en dicho precepto, por reenvío del art. 398 del mismo texto legal , de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado.

Ahora bien, en el presente caso dicho límite se ha respetado toda vez que la cuantía de la reconvención quedó indeterminada como así hizo constar en decreto de 3 de septiembre de 2015 por la Letrada de la Administración de Justicia que practicó la tasación de costas del recurso, de manera que la suma de 1742,40 euros fijada como minuta de honorarios no contraviene dicho límite legal.

Pero es que además en el decreto impugnado se señalan las pautas tomadas en cuenta para determinar la cuantía de los honorarios, debiendo estar a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, no solo al valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, sino también al esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, al informe siempre orientativo del Colegio de Abogados, al escrito de alegaciones de las partes, datos, todos ellos, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta fijado en el decreto que se impugna, por lo que procede desestimar el recurso de revisión planteado en todos sus extremos.

TERCERO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Augusto , contra el decreto de fecha 26 de abril de 2016, que se confirma, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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