ATS, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4077 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4077/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de fecha 28 de noviembre de 2018 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada D.ª Eva Cabello Cabello, fijando los mismos en la suma de 850 euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de D.ª Micaela , ha presentado escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 28 de noviembre de 2018 con base a dos argumentos, la ausencia de motivación y la inaplicación del artículo 394.3 LEC .

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando la íntegra desestimación del mismo y la confirmación del decreto de fecha 28 de noviembre de 2018.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 28 de noviembre de 2018 con base a dos argumentos, la ausencia de motivación y la inaplicación del artículo 394.3 LEC . Respecto a la primera cuestión considera que fijada como honorarios la cantidad de 850 euros, IVA incluido, no se explica por el Letrado de la Administración de Justicia las razones que le llevan a fijar dicha cantidad. Y en cuanto a la inaplicación del artículo 394.3 de la LEC señala que estableciendo dicho precepto que el litigante vencido estará obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, debiendo valorarse las pretensiones inestimables en 18.000 euros, siendo la cuantía del presente procedimiento indeterminada, el límite máximo de las costas que debe asumir el litigante vencido es de 6.000 euros, de suerte que siendo la cantidad minutada por la letrada la de 2.500 euros, más IVA, dicha cantidad se encuentra dentro del límite del citado precepto, no siendo procedente la reducción de tales honorarios.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014 , 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010 , 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014 , 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 , 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015 , y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015 ) lo siguiente:

  1. Que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

  2. Que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

  3. Que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  4. Y con respecto al límite del art. 394.3 LEC , es igualmente criterio constante que resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado ( AATS de 15 de junio de 2016, rec. 1027/2013 , 30 de noviembre de 2016, rec. 2979/2014 , y 16 de diciembre de 2015, rec. 2735/2013 ).

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoraron los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fueron dictados por la LAJ de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado no se sustentó únicamente en el valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del ICAM, sino que también tomó en consideración el trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de Sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no esté motivado o que no exprese las razones de su decisión ni que estas se sustentasen en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas.

  2. En el presente caso no existe discusión alguna en cuanto a la condición de inestimable de la cuantía del procedimiento Una vez aclarada tal cuestión debe señalarse que el decreto impugnado fija la cuantía de los honorarios de la letrada Dª Eva Cabello Cabello en la suma de 850 € IVA incluido, es decir 702,47 € de honorarios, cantidad que no supera la tercera parte de la cuantía del proceso. Como la propia recurrente manifiesta, una vez fijada la cuantía económica de referencia del presente procedimiento en 18.000 euros, la tercera parte de la misma y límite máximo de costas que debe asumir el litigante vencido es de 6.000 euros por tanto, este sería el límite máximo, limite que el decreto impugnado respeta en tanto que la ley no establece un límite mínimo a la hora de fijar el importe de los honorarios. El LAJ fijó los honorarios de la letrada ponderando adecuadamente los distintos criterios o factores concurrentes, actuando con pleno respeto a la doctrina de esta Sala. De lo anterior se sigue que ninguna infracción del artículo 394.3 LEC se ha producido por cuanto la base de cálculo utilizada fue correcta al fijarse en 18.000 euros dada la naturaleza inestimable de la cuantía, respetando el límite máximo fijado por dicho precepto, no pudiendo alegarse la infracción del mentado artículo 394.3 LEC , tal y como pretende la parte recurrente, para indicar cómo debió valorarse el trabajo realizado por la letrada minutante, constituyendo el recurso interpuesto un intento de sustituir la ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala, lo que no es conforme a la doctrina de esta Sala.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª Micaela contra el decreto de 28 de noviembre de 2018, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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