STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:1609
Número de Recurso4943/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0001299

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004943 /2018 -IG

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000330 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Enrique

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004943/2018, formalizado por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia número 399/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000330/2018, seguidos a instancia de D. Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2018, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Enrique, nacido el NUM000 -1958, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . SEGUNDO.- Por Sentencia de este Juzgado de fecha 18-4-2002, fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: -ANGOR INISTABLE, con los siguientes factores de riesgo: OBESIDAD, HIPERCOLESTEROLEMIA, CARGA GENETIVA PARA IAM,IRREGULARIDADES EN PAREDES CORONARIAS, IAM HACE 10 AÑOS EN CARA INFERIOR VI. DISNEA GRADO II. ACVA (Acc Cerebro-Vascular Agudo). TERCERO.-Solicitada revisión de invalidez el 11-1-2018, fue desestimada por resolución de 12-3-2018, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 17-4-2018 por la cual se conf‌irma la impugnada. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: -ANGOR INISTABLE, con los siguientes factores de riesgo: OBESIDAD, HIPERCOLESTEROLEMIA, CARGA GENETIVA PARA IAM,IRREGULARIDADES EN PAREDES CORONARIAS, IAM HACE 10 AÑOS EN CARA INFERIOR VI. DISNEA GRADO II. ACVA (Acc Cerebro-Vascular Agudo). QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1503,23.-€.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía una incapacidad permanente absoluta, por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido con anterioridad.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

Señala a tal efecto la infracción del arts. 194.5, en relación con el art. 200.2 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, y con el art. 12.3 OM 15-4-1969. Argumenta, en esencia, que la parte ha experimentado una agravación de sus dolencias, por lo que procede el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte demandante tenía ya reconocida desde el 2002 exige, con el art. 194.4 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado " para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ." Y la incapacidad permanente absoluta pretendida en los presentes autos y denegada en la instancia, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado/a para desempeñar toda profesión u of‌icio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: " tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo...

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