STSJ Galicia 6025/2015, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha05 Noviembre 2015
Número de resolución6025/2015

T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0004352 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001692 /2014 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2011

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Roberto

ABOGADO/A: ANTONIO POUSA MERENS

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISORED 4 SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: JORGE ESTEBANEZ JUEGA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1692/2014, formalizado por Roberto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 767/2011, seguidos a instancia de Roberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISORED 4 SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Roberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ISORED 4 SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante nació el da - NUM000 de 1952 y estaba afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y con última profesión habitual de celador-empalmador. El mismo sufrió un accidente de trabajo el 16 de septiembre de 2009 mientras prestaba servicios para la empresa demandada, estando cubierta tal contingencia por la mutua codemandada. La base reguladora de la parte demandante es de 1412,39 euros. Como celador-empalmador el actor realizaba tareas de instalación/desmonte de líneas telefónicas en fachadas, subterráneo, instalación o desmonte de postes, construcción de líneas aéreas e instalación en interiores. 2°.- En resolución del INSS con fecha de salida de 11 de julio de 2011 -con fundamento en dictamen propuesta del E71 de 1 de julio de 2011- se acordó reconocer al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en cuantía de 1350 euros por aplicación del baremo 110, con responsabilidad de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. En dicho momento el actor presentaba, como cuadro clínica residual: AT 16/9/9: Tendinitis rotura incompleta extensores epicóndilo lateral izquierdo. Qx abierta Abr/10 y artroscopia dic/10. T. adaptativo mixto". 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por D. Roberto frente al INSS y TGSS, la empresa Isored SL y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

No se acoge la revisión, puesto que las funciones que desarrolla el actor ya aparecen reflejadas en el ordinal primero, aparte de que lo decisivo es la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo que desempeña el recurrente; y los documentos citados no son literosuficientes para determinar cómo se desarrolla su tarea diaria.

TERCERO

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