STSJ Galicia 3652/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:5777
Número de Recurso3244/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3652/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002061

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003244 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000406/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angelina

ABOGADO/A: JESUS LORENZO CUERVO

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003244/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 140 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000406/2014, seguidos a instancia de Angelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 140/2015, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora Doña Angelina, nacida el NUM000 /1973 con DNI n° NUM001 está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en el régimen General, por servicios prestados como auxiliar de enfermería.- expediente administrativo./ 2. - Tras el oportuno reconocimiento médico y emitido informe médico de síntesis y dictamen del EVI en fecha 30/01/2014 la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución en fecha 06/02/2014, en virtud de la cual se acordaba declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con los demás pronunciamientos inherentes y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.-expediente administrativo./ 3. -Disconforme con dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución definitiva de 25/03/2014 quedando agotada de esta forma, la vía administrativa.- expediente administrativo./ 4. - La demandante posee el período de carencia exigido./ 5. - La base reguladora de la prestación asciende a 872,15 € mensuales. El complemento a efectos de la Gran invalidez asciende a 674,42

€. Efectos de 29/01/2014.- no controvertido./ 6. - La parte actora padece: retinopatía diabética; déficit visual severo (OD: 0,08/0,2; OI; cuenta dedos a 3 metros). Secuelas de ACVA (inestabilidad, deterioro cognitivo, hemiplejía izquierda). Diabetes Mellitus insulino-dependiente con cardiopatía isquémica, pié diabético (informe médico de síntesis).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Angelina, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión consistente en el 100% sobre la base reguladora de 872,15 € más 674,42 € mensuales, con más revalorizaciones y mínimos legales y fecha de efectos de 29/01/2014, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la parte actora en situación de gran invalidez, con condena al abono de la prestación correspondiente.

El INSS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .

La parte actora impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Señala a tal efecto la aplicación indebida del art. 137.6 LGSS en relación con el art. 143 LGSS y la DT 5ª LGSS, por cuanto, en esencia, no precisaría la parte actora la ayuda de una tercera persona en los términos exigibles para el grado de incapacidad permanente reconocido. La parte demandante impugnó el recurso, sosteniendo que sí precisa de tal asistencia de tercera persona.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:

Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución del INSS controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

En concreto, la gran invalidez a la que se refiere el art. 137.6 LGSS en la redacción antes indicada, consiste en "la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos." Por otro lado, la disposición transitoria aludida por el INSS, entendemos que es la quinta bis de la LGSS, antes citada a efectos de determinar la redacción en vigor del art. 137 LGSS . Y ello por cuanto la DT 5ª sí la quinta bis no guarda relación con este proceso. El art. 143 LGSS regula la calificación y revisión de la incapacidad permanente, la cual corresponde al INSS, sin perjuicio, claro está, del control judicial de tales resoluciones.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: "tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos...

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