STSJ Cantabria 411/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:760
Número de Recurso360/2007
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a tres de mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marco Antonio siendo demandados TECUNI S.A. y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Marco Antonio , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , vino prestandosus servicios profesionales corno trabajador por cuenta ajena para la empresa Tecuni, S.A. con antigüedad desde el 2 de mayo de 2001 y ostentando la categoría profesional de Oficial de Segunda de Montajes Eléctricos Industriales.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Midat.

  3. - El día 26 de setiembre de 2003 el trabajador tuvo un accidente laboral cuando al intentar mover una bobina de cable sufre un tirón en la espalda.

  4. - A consecuencia del accidente de trabajo el demandante permanece en situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia profesional desde el 26 de setiembre de 2003 al 19 de abril de 2005 percibiendo un subsidio por importe total de 23.286,47 euros.

  5. - Es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de agosto de 2005 con derecho a percibir una prestación del 55% de una Base Reguladora de 1.771,73 euros mensuales.

  6. - La empresa demandada en la fecha en la que ocurrió el accidente había sido subcontratada por el Grupo Enel Viesgo para realizar trabajos en redes de Distribución MT /BT en la obra "Contrato Marco de Distribución MT,BT".

  7. - El trabajador demandante recibió el 9 de junio de 2003 información concerniente a los riesgos y medidas preventivas explicitadas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra "Contrato Marco de Distribución M.T.B.T.", cuyo anexo 9 se refiere a Medidas de Seguridad para Transporte, Carga y Descarga de elementos pesados.

  8. - Así mismo, con fecha 15 de noviembre de 2002 recibió formación sobre prescripciones de Seguridad en el trabajo de Instalaciones Eléctricas y Trabajos Mecánicos para la realización en Noviembre de 2002 de la obra "Soterramiento de la R.B.T. en el Núcleo histórico de Escalante".

  9. - También el actor recibió en septiembre de 2.002 un curso de formación e información para la realización de trabajos en altura y de trabajos con cesta elevadora y camión grúa y con eslingas.

  10. - El 26 de abril de 2002 recibió un curso sobre "Procedimiento de trabajo en Tensión en baja Tensión".

  11. - Así mismo el demandante el 15 de junio de 2000 y el 15 de mayo de 2001 participó en diversas acciones de formación impartidas por la empresa Tecuni sobre seguridad en su puesto de trabajo, y prevención de riesgos eléctricos.

  12. - La empresa ha proporcionado al trabajador los Equipos de Protección Individual adecuados para el desempeño de sus funciones.

  13. - El día 26 de setiembre de 2003 por el Supervisor de Seguridad de Viesgo se realizó una Revisión de Seguridad en el lugar de trabajo donde se encontraba prestando servicios el actor sobre las

    10.25 horas y no se hizo constar en el informe ninguna incidencia acaecida en el desarrollo de los trabajos, consignándose una correcta utilización de los aparatos de manipulación y transporte de materias y trabajos de fuerza.

  14. - El día en que ocurrió el accidente, el demandante formaba parte de un equipo de trabajo junto con otros tres trabajadores, Luis Angel , Jon y Antonio , éste último era el Jefe de Equipo.

    Los citados cuatro trabajadores tenían que introducir el cable enrollado en una bobina cuyo peso oscila entre 200 Kgs. Y 400 Kgs. En unos tubos situados en una arqueta.

  15. - Las bobinas de cable son trasladadas desde el almacén de la empresa hasta el lugar de la obra donde van a ser colocados los cables en camiones dotados de Grúas-Pluma hidráulicas propiedad de Tecuni que bajan la bobina del camión y la colocan en un eje con ayuda de gatos para que gire sobre sí misma y así poder extraer el cable.

  16. - A instancias del trabajador se ha tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que ha finalizado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de de mayo de 2006 que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial.17º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por el trabajador, confirmo la resolución administrativa que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se alza en suplicación el demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, interesando, en definitiva, que las prestaciones de incapacidad permanente que actualmente tiene reconocidas sean incrementadas con un recargo del 50% con cargo a la mercantil "TECUNI S.A.", al haber mediado ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el siniestro laboral que se halla en el origen de su actual estado invalidante.

SEGUNDO

Interesa en los cinco primeros motivos del recurso, que articula al amparo del Art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados y más concretamente los ordinales tercero y decimotercero; ordinal séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo; decimoquinto y la adición de un nuevo hecho probado que sería el decimoctavo.

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras muchas) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:

" 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  3. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral)".

En la primera de las modificaciones pretendidas se postula la adicción de un nuevo párrafo al ordinal tercero en el que se diga: " el accidente de trabajo se produjo a las ocho de al mañana en la primera hora de trabajo"; pretensión que debe decaer desde el momento en que la sentencia de instancia ya recoge tal circunstancia, con valor de hecho probado, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero al señalar que el accidente, según el parte de trabajo, se produjo a las 8 horas.

Desde la anterior perspectiva, en el mismo motivo del recurso, quiere la parte que se suprima el ordinal decimotercero por ser predetermínate del fallo o, alternativamente, que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal "el día 26...se realizo una revisión de seguridad en el lugar de trabajo donde se encontraba prestando servicios el actor sobre las 10,25 horas y no obstante haber ocurrido el accidente a las ocho horas no se hizo constar en el informe ninguna incidencia....consignándose una correcta utilización

.... y trabajos de fuerza, no obstante haberse producido el accidente al intentar mover la bobina".

Pues bien, ni una ni otra alternativa merece favorable acogida pues, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial; sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de laresolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de...

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