STS, 19 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1701
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 794.-Sentencia de 19 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Motor Ibérica, S. A.".

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de febrero de 1985.

DOCTRINA: Litispendencia.

La situación de litispendencia exige que exista un proceso pendiente situado en inexistente desde el momento en que el

sustanciado en Siria quedó definitivamente resuelto e incluso ejecutado a través del Exequatur obtenido ante este TS.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Motor Ibérica, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistida del Abogado don Jesús Ruiz-Beato Bravo, en el que es recurrida "Hajjar Trading Co.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado don Francisco Ramos Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de "Hajjar Trading Co.", contra "Motor Ibérica, S. A.", sobre reclamación de cantidad, que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: La sociedad actora es una firma libanesa fundada en mil novecientos sesenta y ocho por don Rodrigo , de nacionalidad siria, y su sobrino don Clemente , de nacionalidad alemana. Don Rodrigo es, al mismo tiempo, titular de la firma "Hajjar and Co.", de Aleppo, en Siria, igualmente dedicada al comercio internacional. Segundo: La actora había sido agente general de la "Ford Motor Co., Ltd.", en Siria, por la venta de los tractores y camiones Ford desde 1951. Como consecuencia del boicot a la Ford por los países árabes, el señor Rodrigo fue presentado por la Ford a la demandada "Motor Ibérica, S. A.", Misa, a fin de cubrir sus necesidades en piezas de recambio para los

    5.000 tractores y 10.000 motores de la marca Ford que habían sido vendidos en Siria. En noviembre de 1970 la actora "Hajjar Trading Co.", era designada distribuidora exclusiva de Misa para el Líbano. Misa había comenzado sus exportaciones prácticamente al conocer a don Rodrigo y al entrar en contacto con la "Hajjar Trading Co.", de Líbano. Iniciándose dichas exportaciones en 1968 y en 1971 llegaron a ser de 38 tractores. Tercero: La demandada contrata con la actora ciertas misiones, como la vigilancia y gestiónnecesaria de la oferta efectuada, en las condiciones convenidas, las cuales fueron aceptadas por "Hajjar Trading Co.", dicha oferta se aplicaba a la oferta de 2.000 tractores a Aftomachine. Relaciona gestiones para introducir tractores en Siria y con el Gobierno sirio. A continuación hace un resumen en este hecho, de sus ventajas para Misa. Quinto: La actora continuó preocupándose por los intereses de la demandada con posterioridad a la firma del protocolo y de la constitución de la sociedad conjunta. Sexto: Que conseguido su objetivo, e introducida en Siria, Misa pone constantes reparos, completamente injustificados, a la actividad de la actora, relata las vicisitudes habidas entre las sociedades y gestiones para su arreglo. Séptimo: En este hecho hace un largo resumen en que pone la evidencia del derecho de la actora a percibir una comisión por todas las operaciones de Misa en Siria. Octavo: Hace una extensa exposición de hechos en la que demuestra que Misa no ha cumplido con su obligación de pago de la comisión a la parte actora. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se declare que "Hajjar Trading Co.», de Beyrouth, Líbano, tiene derecho a la percepción de una comisión del ocho por ciento sobre todas las ventas de tractores y demás vehículos que pueda efectuar en Siria, y de quince por ciento sobre la venta de accesorios y complementos, en virtud de la carta de Misa y en tanto Misa efectúe ventas al Gobierno de Siria, a través de Syrtrac de El Prat, de Mgm, o cualquier otro organismo o compañía paraestatal. Se declare que Misa viene obligada al pago de tal comisión en la forma convenida en la carta anteriormente aludida a "Hajjar Trading Co.", de Beyrouth, Líbano. Se condene a Misa al pago a "Hajjar Trading Co.", de Beyrouth, de lo que resulte adeudar por comisiones o por razón de exportaciones efectuadas desde el mes de junio de 1976, y que inicialmente y por el período transcurrido hasta abril de 1977 se fija en noventa y ocho millones cuatrocientas noventa y siete mil seiscientas pesetas, sin perjuicio de cualquier rectificación necesaria durante el proceso como consecuencia de lo que resulte acreditado en período probatorio, en razón de las exportaciones realizadas, o en ejecución de la sentencia, así como a los intereses de todo ello, en la forma convenida, así como al pago de las costas del procedimiento.

    Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Niega en su totalidad los hechos sentados en el escrito de demanda, por cuanto resulta imposible entresacar entre sus párrafos algo que se aproxime a la verdad. Segundo: Impugna expresamente la autenticidad y exactitud de los documentos acompañados al escrito de demanda y que se dice remitidos por distintos representantes de su mandante, y en particular su traducción no conforme a derecho. Tercero: En este hecho hace un largo resumen en el que en definitiva hace constar que la entidad actora, "Hajjar Trading Co.", ha acudido ya, a los Tribunales de Siria, ante los que ha promovido tres litigios, que se han acumulado, habiendo recaído sentencia que desestima íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición a la sociedad demandante de las costas causadas. Cuarto: Se refiere a la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Damasco (Siria), en la que concurre la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron con los del presente pleito. Y después de alegar los fundamentos de derecho terminó con súplica de que se tuviese por contestada la demanda y se declare la inadmisión de la misma por haber lugar a las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litis pendencia, absolviendo en instancia a la sociedad demandada; subsidiariamente, se desestime la demanda en el fondo, absolviendo a la demandada, con imposición de las costas, en todo caso a la sociedad actora.

    Que por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de "Hajjar Trading, Co.", contra "Motor Ibérica, S. A.", representada por el Procurador doña Amalia Jara Peñaranda, debo declarar y declaro, primero que "Hajjar Trading Co.", de Beirut (Líbano), tiene derecho a la percepción de una comisión del ocho por ciento sobre todas las ventas de tractores y demás vehículos que pueda efectuar en Siria, el quince por ciento sobre la venta de accesorios y complementos, en virtud de la carta de "Motor Ibérica, S. A.", de 23 de junio de 1972, y ello en tanto "Motor Ibérica, S. A.", efectúe ventas al Gobierno sirio a través de cualquier organismo o compañía paraestatal; segundo, que debo declarar y declaro que "Motor Ibérica, S. A.", viene obligada al pago de tales comisiones en la forma convenida en la aludida de 23 de junio de 1972 a "Hajjar Trading, Co.", de Beirut, Líbano; tercero, debo condenar y condeno a "Motor Ibérica, S. A.", a pagar a la actora en concepto de comisiones adeudadas por razón de exportaciones efectuadas a Siria desde septiembre de 1976 hasta el mes de mayo de 1980 la cantidad de ciento cuarenta millones treinta y cuatro mil doscientas ochenta y siete pesetas con noventa y cinco, y cuatrocientos veintidós mil ciento cuarenta y dos con cuarenta y cuatro dólares USA, o cantidad equivalente en pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, absolviéndola de las demás pretensiones contra ella planteadas, y haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.

  2. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación entablado por el Procurador de los Tribunales doña Amalia JaraPeñaranda en nombre y representación de "Motor Ibérica, S. A.", y estimando la apelación adhesiva formulada por el Procurador don Narciso Ranera Cahis en nombre y representación de "Hajjar Trading Co.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona el trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres y auto aclaratorio de fecha diecisiete siguiente con la única modificación de fijar el importe de las comisiones correspondientes al período comprendido entre septiembre de mil novecientos setenta y seis y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno en ciento sesenta y un millones doscientas treinta y cuatro mil setecientas ocho pesetas y cuatro millones ciento dos mil doscientos siete con treinta y ocho dólares USA, quedando sujeta la liquidación de las comisiones posteriores a lo prevenido por el órgano jurisdiccional "a quo", y matizando el devengo de intereses conforme a lo establecido en el antepenúltimo considerando de esta resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento por las costas causadas en esta alzada.

  3. Que por el Procurador don Francisco de Alas Pumariño y Miranda, en representación de "Motor Ibérica, S. A.", se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por abuso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 51 y 70 del referido texto legal y de la doctrina jurisprudencial que se cita. Al corresponder a los Tribunales sirios el conocimiento de la reclamación formulada por "Hajjar Tra-ding Company".

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita al no haberse tenido en cuenta la existencia de la litis pendencia.

Tercero

Al amparo del número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.156 del Código Civil , al condenar la sentencia al pago de cantidades que ya habían sido satisfechas por "Motor Ibérica, S. A.".

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción del artículo 359 y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al resolver sobre peticiones formuladas en momento procesal inoportuno en relación con los artículos 563, 564 y 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.113, 1.114 y 1.125 del Código Civil .

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios

Séptimo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.261, 1.262 y 1.283 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita en cuanto a la inexistencia de consentimiento, realizando la sentencia recurrida una exégesis atentatoria a la letra y al espíritu de la carta de 23 de junio de 1972 .

Octavo

Al amparo de lo dispuesto en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita al calificar la sentencia recurrida la relación jurídica entre las partes como un contrato de corretaje, cuando en realidad es un contrato de agencia.

Noveno

Al amparo de lo dispuesto en el número quinto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.256, 1.732, 1 y 1.733 del Código Civil , y artículo 279 del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial que se cita al no valorar adecuadamente la denuncia y revocación efectuada por "Motor Ibérica, S. A.".

Décimo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 21 de octubre de 1965, 28 de noviembre de 1956, 17 de mayo de 1966 y las demás que en ellas se citan, ya que, en el supuesto hipotético de que el contrato objeto de litis se calificara de corretaje, el mediador tendría derecho exclusivamente a las comisiones de las exportaciones derivadas directamente del "acuerdo" cuyafirma presuntamente promovió.

Undécimo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil y, en concreto, por vulnerar el límite constituido por las leyes, la moral y el orden público y deducir de la relación contractual consecuencias disconformes a la buena fe al uso y a la ley.

Duodécimo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.274, 1.275 y 1.289 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al condenar la sentencia al pago de unas comisiones sin causa, con causa ilícita o prescindiendo del fundamental principio contractual de equivalencia de las prestaciones.

Decimotercero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 921 y 1.436 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial que se cita, al tener en cuenta la sentencia, a efectos de la convertibilidad de los dólares, no el día del vencimiento sino el día del pago.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el nueve de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Con procesal amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el primer motivo del recurso, "abuso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 51 y 70 del referido texto legal y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al corresponder a los tribunales sirios el conocimiento de la reclamación formulada por "Hajiar Tra-ding Company", infracción que, pese a su prolijo y minucioso desarrollo, puede sintetizarse en las siguientes afirmaciones de la impugnante: a) tal entidad libanesa dedujo demanda, ante los Tribunales sirios, postulando el abono de comisiones por ella devengadas en razón a venta de maquinaria de la actora, verificada en dicho país durante el período de tiempo comprendido entre el día uno de septiembre de mil novecientos setenta y dos y el día de la presentación de la tercera demanda, dos de septiembre de mil novecientos setenta y siete, pretensiones condenatorias que fueron estimadas, en la sentencia de apelación, y definitivamente en la de casación, la que obtuvo el exequatur ante este Tribunal Supremo por auto de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres , en las que se establecía la competencia internacional de los Tribunales sirios para conocer de tal litigio; b) el que nos ocupa, a la vista de lo anterior, "no se suscita" en España por primera vez, sino en Siria, por lo que no es aplicable el artículo cincuenta y uno , que se cita como infringido; c) tal aplicación competencial viene determinada por las siguientes circunstancias: primera, el ejercicio ante dicho foro, de sus acciones por parte de la recurrida; segundo, que tales Tribunales se declararon competentes, y tercero, que la ley del contrato es la de Siria; d) al estar los servicios prestados en dicho país, en él radica la competencia para el conocimiento de la litis, precisamente por aplicación del artículo setenta de la ley adjetiva, cuya infracción también se acusa, precepto que remite a las reglas generales de competencia territorial establecidas en los artículos cincuenta y uno y siguientes de la misma, dándose, en el supuesto enjuiciado, una clara sumisión de la entidad actora a los Tribunales sirios; y e) de no aplicarse el criterio de elección habría que acudir al de los fueros, cual es el del lugar del cumplimiento de la obligación, que también radica en Siria, sea cualquiera la naturaleza jurídica del contrato que ligue a las partes, arrendamiento de servicios, comisión mercantil, o mandato, tal como proclama la reiterada doctrina jurisprudencial que cita; motivo cuyo rechazo se impone a la vista de los razonamientos siguientes: Primero, no puede admitirse que por el hecho de haberse planteado ante los órganos jurisdiccionales sirios unos determinados procesos derivados de las relaciones contractuales mediantes entre las partes, antes del aquí deducido, haya mediado un sometimiento permanente para todas las consecuencias de la misma relación jurídica a los dichos Tribunales; segundo, tal razonamiento viene abonado por la circunstancia de que, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, al apoyarse la reclamación de comisiones, y el abono de las mismas, en el acuerdo plasmado en la carta unida al folio ochenta y cuatro de los autos, aun admitiendo fueran devengadas en Siria, no resulta del contrato que allí debieran ser percibidas, sino mas bien en Barcelona, lugar de la convención, de aquí que haya de rechazarse la constante alegación del recurrente, carente de apoyo probatorio bastante, de que fuera Siria el lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia negada por la Sala de Instancia en el auto de nueve de abril de mil novecientos ochenta , en su tercer considerando, dándose además la circunstancia de que en el indicado país no tienen su domicilio ni la recurrente ni la recurrida; tercero, tal afirmación de la Sala de instancia, de que en la carta suscrita en veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos , no se determina ni precisa el lugar del pago, aunque sí del devengo, se produce por vía interpretativa deldocumento que a las partes liga y con base al que se producen las reclamaciones, cuya labor hermenéutica permanece inalterable, en tanto no se impugne adecuadamente, habiendo dicho esta Sala que, para que pueda darse preferencia al lugar del cumplimiento de la obligación -en el caso examinado, el pago de las comisiones-, es preciso que esté claramente determinado, sentencia de dos de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro , dando lugar su indeterminación, a que, por aplicación de lo normado en el artículo sesenta y dos, regla primera , sea correcta la opción del demandante de deducir su demanda ante el juez del lugar en que tiene su domicilio la empresa española demandada y aquí recurrente.

  2. Acudiendo a la vía del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley rituaria, se acusa en el segundo motivo, "el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita al no haberse tenido en cuenta la existencia de la litis pendencia", invocando en su desarrollo los artículos siete del Código Civil , en cuanto establece que toda pretensión procesal debe ser atendida, y el artículo quinientos treinta y tres, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la excepción de litispendencia, que estima la impugnante se produce al darse entre el proceso aquí sustanciado y los seguidos ante los Tribunales sirios las identidades exigidas, cuando, además, en aquellos procesos se reclaman comisiones referidas a ventas realizadas hasta el día dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en tanto en la demanda iniciadora del procedimiento sustanciado en España se pide el abono de comisiones referidas a importaciones efectuadas desde el mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis, como definitivamente se puntualiza en el escrito de réplica; motivo que también habrá de perecer, prescindiendo de que tales alegatos de la recurrente fueran esgrimidos tímidamente al formular la excepción de incompetencia de jurisdicción, como dilatoria, en tanto la que se examina fue aducida al contestar la demanda, con la finalidad de rebatir, utilizando tal ardid procesal, los argumentos dados por la Sala en el auto rechazando tal excepción, lo cierto es que los allí empleados, posteriormente robustecidos por la sentencia de primer grado, se obtienen en la instancia a través de la valoración de alegaciones de las partes y apreciaciones documentales, que concluyen no se producen las identidades precisas para estimar la situación de litispendencia, teniendo en cuenta las fechas a que se concretan los pedimentos en un proceso y otro, lo que implica que tales apreciaciones de orden fáctico determinantes de la falta de concurrencia de las identidades referidas, sólo pueden ser válidamente combatidas, acudiendo al cauce del ordinal séptimo, hoy cuarto, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley procesal, sentencia de esta Sala de veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y cinco ; además de que la situación de litispendencia, como su mismo nombre indica, exige que exista un proceso pendiente, situación inexistente desde el momento en que el sustanciado en Siria quedó definitivamente resuelto, e incluso ejecutado, a través del correspondiente exequatur postulado ante este Tribunal Supremo, situación consumada ante la que no es posible el acogimiento de la excepción, como establecieron las sentencias de tres de noviembre de mil novecientos veintisiete y treinta de mayo de mil novecientos veinticinco .

  3. Ahora por el cauce del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en el tercer motivo la infracción del articulo mil ciento cincuenta y seis del Código Civil , al condenar la sentencia al pago de las comisiones correspondientes a los tractores exportados entre el mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis y el dos de septiembre de mil novecientos setenta y siete, teniendo en cuenta que cuando se dictó la sentencia recurrida, ya se había ejecutado en España la sentencia condenatoria dictada por los Tribunales sirios, habiendo percibido la demandante de la demandada la cantidad de doscientos cinco millones setecientas noventa y tres mil ciento setenta y ocho pesetas, en cumplimiento de auto dictado por este Tribunal en el "exequator", cantidad que la entidad actora percibiría dos veces; motivo que también ha de ser rechazado, pues supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, lo que hace inadmisible y ahora desestimable, además de entrañar una cuestión de orden fáctico, en la que viene a involucrarse un problema de compensación.

  4. En el motivo cuarto, amparado en el ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al resolver sobre peticiones formuladas en momento procesal inoportuno en relación con los artículos quinientos sesenta y tres, quinientos sesenta y cuatro y seiscientos setenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", y ello en razón a que, en la demanda, se pide la condena al pago de la suma que resulte adeudar la recurrente por "exportaciones efectuadas desde el mes de junio de mil novecientos setenta y seis y que inicialmente y por el período transcurrido hasta abril de mil novecientos setenta y siete, se fija en noventa y ocho millones cuatrocientas noventa y siete mil seiscientas pesetas, sin perjuicio de cualquier rectificación necesaria durante el proceso, como consecuencia de lo que resulte acreditado en período probatorio, en razón de las exportaciones realmente efectuadas, o en ejecución de sentencia, así como los intereses de todo ello"; en el escrito de réplica se postula la condena a pagar, concretándola a "la que resulte adeudar (la recurrente) por comisiones porrazón de exportaciones efectuadas a Siria desde septiembre de mil novecientos setenta y seis y que, en concreto, por el período transcurrido desde dicha fecha hasta el mes de mayo de mil novecientos ochenta, importan la cantidad de ciento cuarenta millones treinta y cuatro mil doscientas ochenta y siete con noventa y cinco pesetas y cuatrocientos veintidós mil ciento cuarenta y dos con cincuenta y cinco dólares USA"; en el escrito de ampliación, formulado sobre la base de la aparición de nuevos documentos respecto de los cuales jura la parte ampliante no haber tenido conocimiento de su existencia anterior, se postula la condena al abono de "aquella suma que resulte adeudar por comisiones por razón de exportación" efectuadas a Siria desde septiembre de mil novecientos setenta y seis y que, en concreto, por el período transcurrido desde dicha fecha hasta el mes de mayo de mil novecientos ochenta, importan la cantidad de ciento cuarenta millones treinta y cuatro mil doscientas ochenta y siete con noventa y cinco pesetas y mil setecientos cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y un mil novecientos siete dólares USA"; y en escrito de conclusiones el período se concreta desde septiembre de mil novecientos setenta y seis a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y que importan la cantidad de ciento sesenta y un millones doscientas treinta y cuatro mil setecientas ocho con veinte pesetas y cuatro millones ciento dos mil doscientos siete con treinta y ocho dólares USA"; motivo que, como los que le anteceden, ha de perecer, dado que ya en el suplico de la demanda inicial, sin perjuicio de postular la condena a cantidad determinada referida a concreto período de tiempo, siempre la hace extensiva a "la que resulte acreditada en período probatorio, en razón a las exportaciones realmente efectuadas", de aquí que, como acertada y concluyentemente razona la Sala de instancia en su considerando sexto, la extensión dada al petitum en los escritos de réplica y ampliación, se acomodó a la normativa prevista en los artículos quinientos cuarenta y ocho, quinientos sesenta y tres y quinientos sesenta y cuatro de la ley procesal, siendo acogida la demanda a la vista del resultado probatorio, no por ninguna ampliación verificada por la entidad recurrida en su escrito de conclusiones, que sólo matiza que el resultado de la prueba corrobora y deja puntualizado que la suma a pagar es la que en definitiva se estima y que se contrae a todas las reclamaciones derivadas del contrato que liga a las partes, con el tope de la fecha inicial, mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis; razones que determinan que al haber sido acomodado el fallo impugnado a las pretensiones oportunamente deducidas, no se haya producido la incongruencia denunciada, lo que justifica el perecimiento del motivo; a lo que también ha de añadirse, que conforme el artículo mil seiscientos noventa y tres de la ley procesal establece, sólo se produce indefensión cuando la parte que invoque la infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales, haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubieren cometido, en el supuesto que se contempla en primera instancia, habiéndose limitado la parte aquí impugnante a evacuar los traslados de los escritos en los que dice haberse producido las infracciones que denuncia, sin haber pedido su subsanación.

  5. Con el mismo amparo procesal que el anterior, número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley rituaria, se acusa en el quinto motivo, "la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos mil ciento trece, mil ciento catorce y mil ciento veinticinco del Código Civil "; motivo con el que lo trata de tacharse de incongruente es el pronunciamiento contenido en el auto de aclaración de la sentencia de primer grado en cuanto hace extensivo el pago "a las ulteriores liquidaciones que pueda efectuarse sin ejecución de... por razón de exportaciones efectuadas por "Motor Ibérica, S. A.", a Siria con posterioridad al mes de mayo de mil novecientos ochenta", lo que a su juicio entraña una condena de futuro, que infringe las normas de derecho material que cita; motivo cuya repulsa se impone, prescindiendo de las razones últimas referidas en el fundamento de derecho anterior, por lo siguiente: de una parte, habida cuenta de los términos de su formulación, pues aunque al recurso de casación se haya desprovisto en la nueva normativa procesal, del excesivo formalismo anterior, lo que no puede admitirse es que en un mismo motivo se aglutinen denuncias que se refieren a cuestiones que se contemplan en distintos ordinales del artículo mil seiscientos noventa y dos , cuales son, en el motivo contemplado el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, a que se refiere el ordinal tercero, y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que es el cauce del quinto, aglutinación que la propia impugnante reconoce, no ya sólo en su formulación, sino en el último párrafo del desarrollo en el que dice "subsidiariamente y para el caso de que fuera estimada la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula, asimismo, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha ley , por infracción de los artículos mil ciento trece, mil ciento catorce y mil ciento veinticinco del Código Civil en función de las argumentaciones antes expuestas", subsidiariedad de articulación que pugna con la claridad que debe presidir la formulación y desarrollo de todo motivo; de otra, dado que, como antes se dejó dicho, tal pronunciamiento aclaratorio, no traspasa los límites de lo oportunamente pedido, ya que la fijación se remite a "todas las operaciones mediantes entre las partes", incluso refiriéndolas a la fase de ejecución de sentencia, de aquí que el auto aclaratorio que así lo acuerda no incide en la incongruencia denunciada; y, por último, la aplicabilidad de los artículos que se dicen infringidos, presupone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, lo que hace inadmisible el motivo, vista la regla segunda del artículo mil setecientos diez de la ley citada, que en este trance deviene en desestimación.6. Acusa el motivo sexto, por la vía del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva Civil , "el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", error que la entidad impugnante no asienta, como el ordinal citado exige "en documentos que obren en los autos", sino que lo ampara tanto en alguno de los documentos incorporados a las actuaciones -sin tener en cuenta que la Sala aprecia la prueba de forma conjunta y que se detiene en el examen concreto de alguno de los citados, de cuya valoración que entraña exégesis interpretativa, cuyo combate ha de hacerse por otro cauce, como en pruebas de confesión y testificales, y tras realizar una valoración de las mismas-, con olvido de que la casación no es una tercera instancia, y sienta sus propias conclusiones, de las que deduce, contrariamente a lo que en la instancia se establece, que no hay prueba alguna que demuestre que la recurrida ha intervenido o participado en negociaciones o gestiones encaminadas a la firma del acuerdo con Siria y constitución de la sociedad conjunta, "como afirma la sentencia recurrida", que hay pruebas concluyentes de su falta de participación, "lo que patentiza la equivocación en que incurre la sentencia recurrida", el juzgador "afirma erróneamente que aquélla desplegó una actividad eficaz en las referidas negociaciones y que todo se debió a su labor y mediación", es decir lo contrario de lo que de la prueba practicada resulta; planteamiento y desarrollo totalmente inadmisibles, que abocan al perecimiento del motivo, pues lo cierto es que la recurrente, emprende un camino ya reprobado por esta Sala en su reciente sentencia de quince de septiembre del corriente año, en la que explícita que el error ha de resultar "únicamente de documentos" no de otro tipo de pruebas, debiendo resultar la equivocación del juzgador del propio contexto del que se cite, precisando en que parte del mismo conste la aseveración del error acusado, debiendo prevalecer la valoración de la instancia siempre que se realice de forma conjunta, como aquí acaece.

  6. Constituye doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres y nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ), que la censura de la calificación del negocio jurídico que ligue a las partes, llevada a cabo por la Sala sentenciadora en la instancia, al entrañar un problema de interpretación, es revisable en casación, siempre que se invoque en alguno de los motivos integrados en tal recurso extraordinario, la infracción de las normas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos mil doscientos ochenta y uno al mil doscientos ochenta y nueve de la ley procesal, vía utilizada por la entidad aquí impugnante, al formalizar el octavo de los motivos, circunstancia que permite a esta Sala, a la vista de la denotada doctrina, abordar tal problema, e íntimamente ligado con el mismo el de la validez del desistimiento unilateral de la recurrente, producida en el año mil novecientos setenta y cinco, al negarse a satisfacer las comisiones de contrario pretendidas, poniendo así fin a un contrato de duración ilimitada.

  7. Que el contrato que a las partes liga ha de calificarse, a la vista del contenido documental aportado, como atípico, de naturaleza "sui generis" y complejo, el que refleja el derecho de la entidad recurrida a recibir unas determinadas percepciones sobre las exportaciones verificadas por la interpelada a Siria, pero sin que en modo alguno pueda entenderse, de su contexto, consecuencias indefinidas en orden a su duración, y en lo que se refiere a la recepción de tales percepciones, indeterminación temporal, que no puede en forma alguna devenir perpetua, como la sociedad demandante, ahora recurrida, pretende, y sin posibilidad, lo mismo para ella que para su oponente, de revocación unilateral, en un momento determinado; posibilidad de revocación que ya esta misma Sala admitió en sus sentencias de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, catorce de febrero de mil novecientos setenta y tres, veintiuno de abril de mil novecientos setenta y nueve y once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , las que proclaman que el contrato puede ser denunciado unilateralmente por una de las partes, en aquellos supuestos de duración ilimitada, en los que se establezcan pactos de exclusividad, en defecto de expresa estipulación, no puede admitirse se concierten por tiempo ilimitado, de aquí sea dable su revocación unilateral, que, como se dice en la última de las resoluciones citadas, podrá determinar, si el tal desistimiento es abusivo, las pertinentes consecuencias de orden indemnizatorio, razonamiento que lleva a la conclusión de que, si la denuncia verificada del contrato por la entidad aquí impugnante se llevó a efecto en el año mil novecientos setenta y cinco, como expresamente se dice en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, aquélla es válida, y la consecuencia ha de ser que la relación obligatoria mediante entre las partes quedó válidamente extinguida, sin perjuicio de las secuelas indemnizatorias que fueran procedentes, desapareciendo así la obligación del pago de percepciones reclamadas por la actora, en sus escritos de alegaciones, de cuyos pedimentos declarativos y de condena debe ser absuelta su oponente, por acogida de los motivos octavo, noveno y undécimo, respectivamente denunciados, con amparo procesal todos ellos en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley adjetiva civil, que respectivamente acusan la infracción de los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, mil doscientos cincuenta y seis, mil setecientos treinta y dos y mil setecientos treinta y tres del mismo cuerpo legal y doscientos setenta y nueve del Código de Comercio y la de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos cincuenta y ocho del Código sustantivo.9. Lo expuesto en el precedente fundamento, tiene además su amparo, porque, en definitiva, la actividad mediadora de la demandante, en que justifica su pretensión, vino encaminada al logro de la obtención por la entidad demandada en Siria, de la exclusiva de tractores por ella fabricados, cuyo logro es lo que podía dar base, en su caso, a indemnización por causa de relación jurídica de corretaje, que no es procedente decidir en la presente litis al no haberse sometido a debate tal cuestión, que vino limitada a concretos y determinados porcentajes en venta, y más en cuanto que el corretaje requiere precisión inmediata, a contemplar, al ser logrados los efectos de la mediación, que como queda dicho, en el caso en cuestión, era la obtención de la aludida concesión en exclusiva, pero no las consecuencias de futuro vinculantes, que pudieran resultar, respecto al alcance de la misma, que aun habiendo sido considerada en el contrato, no posibilita que lo sea de forma indeterminada en el "quantum" e indefinida en el tiempo, ya que entender lo contrario, pugna con la naturaleza propia del corretaje.

  8. A mayor abundamiento, concluida la relación de corretaje de "Hajjar Trading Co.", tendente al logro de aproximación de la entidad demandada, ahora recurrente, con los correspondientes organismos en Siria para la obtención en exclusiva en esta nación de la venta de tractores, lo que pretende es establecer el derecho al abono de la retribución correspondiente con estricto sometimiento a la actividad aproximadora a tal fin, que de no quedar adecuadamente fijada en el correspondiente contrato habrá de fijarse con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento, en aplicación analógica de lo normado en el artículo doscientos setenta y siete, párrafo segundo del Código de Comercio , pero no el proyectar los efectos del corretaje a posteriores secuencias contractuales derivadas de dicha concesión en exclusiva obtenida, como pretende la demandante, ahora recurrida, ya que siendo la esencia básica del corretaje la consideración y contemplación de un contrato definitivo, como se deduce del contenido de la sentencia de esta Sala de dos de diciembre de mil novecientos dos , que estableció la dependencia de la remuneración al cumplimiento de la comisión cuyo desempeño se hubiera confiado, o con más precisión, como proclaman las de cinco de julio de mil novecientos cuarenta y seis, dieciséis de abril de mil novecientos cincuenta y dos y veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, cuando el contrato quede perfeccionado, como ha sucedido con la obtención de concesión exclusiva, que era la finalidad de la mediación de corretaje, de tal manera que las compraventas desarrolladas posteriormente a dicha mediación de corretaje, a las que se estableció contractualmente participación a la demandante, en el contrato atípico y complejo contemplado, no venían afectadas por el referido corretaje, dado que la demandante no intervino en las compraventas afectadas por la reclamación formulada en la litis con concreto y específico concierto en él, dado que faltaba actuación mediadora directa entre "Motor Ibérica, S. A.», y los organismos sirios, sino desligada de éste, aunque tuviera su causa generante por su derivación, y en consecuencia jurídicamente conduce a un convenio directo de "Hajjar Tradind Co." no mediadora ya, con los correspondientes organismos del citado país para la venta en exclusiva de los tractores en cuestión, sino directamente desarrollada por la recurrida por y para la recurrente, en una relación fáctica jurídica "intuite personae", es decir, con eficacia vinculante en el ámbito estrictamente personal, la que en razón a su índole y características, puede ser dejada sin efecto mediante la correspondiente denuncia del convenio por cualquiera de las partes, posibilidad de denuncia y extinción que viene basada en el módulo fundamentador de confianza que representa y que no cabe entender permanezca indefinidamente cuando la misma cese.

  9. Como se deja dicho la compleja relación jurídica que une a los contendientes permite poner fin a la misma mediante la denuncia unilateral del vínculo obligatorio, cuando no se ha pactado tiempo de duración y más cuando éste se establece con carácter indefinido, como tiene reconocido esta Sala en sentencia de catorce de junio de mil novecientos setenta y tres , con facultad que si no es contemplada con carácter general en nuestro Código Civil, sí tiene específica consideración en algunos casos, como en el artículo mil quinientos noventa y cuatro , referente al contrato de arrendamiento de obra, los mil setecientos cuatro y mil setecientos cinco, sobre sociedad, y el mil setecientos treinta y dos, primero y segundo, en orden al mandato, dado que, como dijo la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos , esa facultad de desistimiento no significa dejar el cumplimiento y la validez de un contrato al arbitrio de uno de los contratantes, sino autorizarle para poner fin a una determinada situación jurídica, que en el caso de concesión mercantil en exclusiva no procede reconocer se mantenga por tiempo indefinido, porque siguiendo la orientación ya marcada en las sentencias de veintitrés de marzo de mil novecientos veintiuno, veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, dieciocho de marzo y veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis, catorce de febrero de mil novecientos setenta y tres, veintiuno de abril de mil novecientos setenta y nueve y once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , no ese posible asignar al pacto de exclusiva mediante entre las partes, el carácter de perpetuidad que la entidad demandante pretende, dado que su alcance ha de entenderse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado de otros en la actividad indicada de promoción de ventas y apertura del mercado de tractores de la interpelada, entrañando una restricción a la libertad comercial de los contratantes, que como tal no admite una interpretación amplia, sino limitada, de tal forma que cualquier circunstancia determinante de falta de confianza, viabilice la posibilidad de denuncia unilateral, sin más que dar preaviso en el término pactado oen su defecto en el determinado por los usos, y a falta de ambas circunstancias, concediendo un término prudencial atendido la naturaleza de la obligación, como admite la sentencia de catorce de febrero de mil novecientos setenta y tres , y que es el remedio al que acudió "Motor Ibérica, S. A.", con su carta de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, dirigida a su contraparte, haciéndole saber que "suspendemos todas nuestras relaciones comerciales con su firma" y "cancelamos su designación como nuestro tratante de los productos que estaban autorizados a vender en Siria"; todo lo cual es consecuencia de que aunque en nuestro derecho no exista normativa específica, la realidad es que la perpetuidad es, salvo casos excepcionales, entre los que no se encuentra el contemplado, opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico; sin que a esa facultad resolutoria se oponga a la solución acogida por los tribunales sirios en orden a reclamaciones ante ellos formuladas, ya que afectan a devengos producidos antes de la denuncia contractual referida; y sin que tampoco sea de examinar en esta "litis", como ya antes se apuntó, la problemática referida a las consecuencias o secuelas indemnizatorias que pudieran derivase de la tan repetida denuncia, al no ser cuestión sometida a debate, y ello por cuanto todo proceso ha de estar presidido por los principios de audiencia y contradicción, cuyo incumplimiento haría incidir esta resolución en incongruencia, cuando lo realmente debatido es el que se examina, queda reducido a determinar si "Motor Ibérica, S. A.", está o no obligada a satisfacer de manera indefinida en el tiempo comisiones a "Hajjar Tra-ding Co." en la forma postulada en la demanda.

  10. La acogida de los motivos de casación a que se hizo referencia en el fundamento de derecho octavo, hace superfluo e innecesario el examen de los restantes, determinando la casación de la sentencia recurrida y la consiguiente revocación de la sentencia dictada, en trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por el Juzgado de Primera Instancia número siete, de los de Barcelona , absolviendo a la parte demandada y aquí recurrente de los pedimentos suplicados en los escritos de alegaciones de su contraparte, sin que proceda hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias, ni en las producidas en el presente recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas, en cumplimiento de lo normado en el artículo mil setecientos quince, inciso cuarto de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en la representación acreditada de la entidad "Motor Ibérica, S. A.", casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , y revocando la dictada, en trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de esta ciudad, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad recurrente de la demanda en su contra deducida por "Hajjar Trading Co.", sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las por ellas respectivamente causadas en el presente recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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