Ley 482

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    El comentario hasta este momento se ha centrado en las prohibiciones de disponer en actos a título lucrativo (cfr. ley 481 F.N.). Su régimen resulta muy semejante a cuanto cabe afirmar para el Derecho común, con algunas salvedades de mejora puestas de relieve. Además, en su desarrollo se ha introducido el tratamiento de la genérica disciplina de la institución, aplicable también a las prohibiciones de disponer en los actos onerosos de la presente ley 482 del Fuero Nuevo, cuyo examen será, por tanto, más específico34.

    Debe advertirse, prima facie, que los contenidos de la presente ley se ajustan en mayor grado a su contexto sistemático, por cuanto las prohibiciones de disponer desde la perspectiva de la garantía parecen más compatibles con los actos onerosos, entre los que se incluyen como cláusula cautelar. Sin duda también puede atribuirse semejante propósito al acto lucrativo, pero en un sentido más abstracto desde la vertiente de la técnica jurídica.

    Es de observar que la regulación dispensada por la Compilación navarra para las prohibiciones de disponer establecidas en actos onerosos, no sólo se aparta del esquema instaurado en el ordenamiento común, sino que lo contradice de manera profunda. Se requiere, pues, un esfuerzo para que las normas auxiliares del Registro, que se ajustan a éste, no entorpezcan el deseable desarrollo del régimen foral.

  2. La prohibición de disponer en actos onerosos. Naturaleza y eficacia

    El planteamiento de las prohibiciones de disponer en el ámbito de los actos onerosos responde a principios bien diferentes a cuantos gobiernan el fenómeno en el ámbito de las liberalidades. Mientras en este último caso la ratio del límite introducido es precisamente la propia designación lucrativa en un patrimonio al que no tiene derecho alguno el obligado, en los negocios que cuentan con contraprestación constituye una de las cláusulas en que se plasma el acuerdo. Con ello quiere decirse que, no sólo forma parte del convenio, como un elemento añadido y autónomo, sino que se comprende dentro de la propia oferta y demanda, cuya concurrencia da lugar al contrato; luego, la prohibición no resulta impuesta jurídicamente por una de las partes, sino pactada en el conjunto de atribuciones correlativas que se realizan.

    Las razones que impulsan a los contratantes para establecer semejante pacto pueden responder de manera muy adecuada con la garantía en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. No es de olvidar que la prohibición de disponer o el derecho de retención tratan de sujetar el objeto del intercambio al alcance jurídico del acreedor, bien sea por el cauce de posibles ejecuciones u otras expectativas de retorno. En efecto, es propio del tratamiento jurídico que ofrecen los Derechos forales a las prohibiciones de disponer su empleo como caución, en la medida que la permanencia de la cosa en el patrimonio del destinatario asegura su posible acceso por los acreedores que traigan causa de la propia transmisión en que se contemplan.

    Este conjunto de compromisos definen las atribuciones jurídicas de las partes en relación con un concreto negocio en que ciertos objetos quedan implicados. Con ello se reafirma su carácter meramente obligacional. A diferencia de cuanto cabe sostener para las prohibiciones establecidas en actos lucrativos -en los cuales la disposición libre y con enriquecimiento del destinatario determina el estatuto del propio bien-, ahora estamos en presencia de simples vínculos personales, que las partes asumen como un complemento de garantía de sus respectivos nexos. De ahí la relatividad del pacto, que no es lo suficientemente poderoso para establecer de suyo un estatuto que afecte a la misma cosa transferida.

    El alcance meramente obligacional de dicho tipo de prohibición de disponer viene contemplada en la ley 482 del Fuero Nuevo de manera expresa. En esta misma dirección se halla tanto la doctrina del Centro directivo (cfr. Rs.D.G.R.N. de 9 de enero de 1975, 15 de enero de 1918, 14 de abril de 1921, 4 de noviembre de 1968, 19 de...

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