Capítulo V

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Preámbulo. Prohibiciones de disponer y garantías reales

La Compilación de Derecho civil de Navarra contempla dentro del Capítulo V, del Título VII --De las garantías reales--, de su Libro III --De los bienes--, las prohibiciones de disponer. El hecho constituye una verdadera novedad en el panorama jurídico español, y por un doble motivo: se recoge por vez primera con su deseable autonomía la disciplina de las prohibiciones de disponer 1; y, de otra parte, su régimen, con arreglo a la doctrina científica más moderna, se aborda en el marco de las garantías reales. Sin perjuicio de la originalidad que implica dicho planteamiento 2, también sirve la descrita disposición sistemática para ofrecer perspectivas hermenéuticas de interés acerca del sentido y alcance de sus concretas normas.

Mientras en el Código civil español no logran las prohibiciones de disponer un reconocimiento autónomo 3 -que les confiere, sin embargo, la Ley Hipotecaria en sus artículos 26 y 27-, el Fuero Nuevo contempla la institución en sí misma considerada. Son las denominadas por los autores prohibiciones puras o genuinas. Lo hace, además, desde la perspectiva del acto en el que dicha categoría puede intervenir, con arreglo a su carácter lucrativo u oneroso. Todo ello configura una regulación independiente de gran altura técnica para su tiempo, si bien, cuando se refiere a las introducidas en actos de liberalidad, se muestra excesivamente tributaria del régimen propio de las sustituciones fideicomisarias. Cuestión por otra parte lógica, por el peso específico e histórico de ciertas figuras sucesorias clásicas, en cuyo entorno se ha creado el estudio sobre sus elementos constitutivos, como sería en este caso las prohibiciones de disponer mortis causa4. Pero ya el hecho de abstraer el contenido específico, constituye de por sí un verdadero mérito desde la vertiente jurídica.

La coordinación de los textos legales concurrentes se hace, por tanto, dificultosa con cierta frecuencia. La materia sustantiva regulada en la Compilación navarra requiere un insoslayable complemento registral, confiado a las disposiciones centrales por imperativo superior, en la medida en que la publicidad de los bienes inmuebles --ordenación de los registros e instrumentos públicos- (art. 149, 1, 8.a, CE.)- pertenece a la competencia del Estado. Sin embargo, esta disciplina es de carácter auxiliar y no puede ir en detrimento de la eficacia jurídica de los derechos y facultades inscribibles, cuya configuración específica obedece a las normas forales donde se contemplen, tal y como ahora sucede con las prohibiciones de disponer. Con todo, una cosa es el servicio público de que se habla, su estructura y régimen, y otra muy distinta la materialidad objeto de inscripción, en su caso sometido al designio de las atribuciones forales. El problema práctico estriba en la indudable dependencia de los preceptos regístrales con el sistema jurídico establecido en el Código civil, lo cual trae consigo no pocos puntos de fricción frente al distinto esquema de fondo que contempla el Fuero Nuevo.

En este sentido, cabe afirmar con toda certidumbre que, aunque se contemplen las condiciones de acceso de determinadas facultades reales al Registro de la Propiedad en correspondencia con el régimen sustantivo marcado en el Código civil, ello no implica el cierre a las especialidades forales mantenidas en este punto. Esta perspectiva dará un abundante juego en el terreno que ahora me ocupa.

Las prohibiciones de disponer en el ámbito de la Compilación navarra se circunscriben sistemáticamente dentro de los derechos reales. Con ello no quiere decirse que constituyan un tipo especial en su seno, sino que pueden adquirir, satisfechos determinados requisitos, eficacia erga omnes, a través de su constancia en el instrumento de publicidad inmobiliaria. El hecho resulta una primicia jurídica sin precedentes en lo que afecta sobre las prohibiciones establecidas en actos onerosos. Además, contradice radicalmente cuanto previene la general normativa del Registro, que recoge los presupuestos del Derecho común en este punto, vetando en su artículo 27 de la Ley Hipotecaria de forma expresa este tipo de asiento. La conciliación de ambos extremos será una de las tareas a desarrollar en el comentario de la ley 482 de la Compilación de Navarra.

Por último, aun cuando el contexto en que aparecen las prohibiciones de disponer en la regulación navarra sea el de las garantías reales, sólo parcialmente responden a ese propósito, más bien destinado a las impuestas en actos onerosos. La materia, en su conjunto, excede a semejante finalidad, que sirve, sin embargo, como pauta de interés.

II Presupuestos de aplicabilidad

La primera de las cuestiones que plantea el régimen navarro de las prohibiciones de disponer -aparte de su concreto tratamiento en cada ley donde se presenta-, es el correspondiente a los criterios de su aplicabilidad.

El Fuero Nuevo contiene un sistema propio relativo a las prohibiciones de disponer, que a veces se aparta muy sustancial-mente de cuanto quepa sostenerse para el Derecho común. Estas particularidades abarcan facetas de simple corrección técnica -como, por ejemplo, la mejorada referencia en orden a los actos lucrativos (cfr. ley 481 F.N.), y no gratuitos (cfr. art. 26 L.H.), en que se insertan-, pero también alcanzan a la disciplina...

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