STS, 12 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:521
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 655.- Sentencia de 12 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don José .

FALLO

Desestima revisión contra sentencia de la Audiencia Territorial de Málaga de 3 de mayo de

1984.

DOCTRINA: Revisión.

La actividad esporádica profesional de un Abogado en actuaciones que directa o indirectamente

afecten a una determinada persona, en manera alguna puede significar, por sí sola, al tiempo de

prestar declaración el carácter de socio, dependiente o criado del que lo hubiese presentado a que

alude el artículo 660-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las tachas de testigos no acogidas por el

órgano judicial ante el que se invocan no dan lugar, en su reducida consideración, a causas de revisión.

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, en los autos de arrendamientos urbanos sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don José representado por el Procurador de los Tribunales doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, en el que es recurrida doña Olga representada por el Procurador de los Tribunales doña María Jesús González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que por el Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo se interpuso en nombre de José demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga, en los autos de arrendamientos urbanos promovidos por doña Olga , sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fundamenta sintetizadamente en las siguientes alegaciones: Primera. Con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres se presentó ante el Juzgado referenciado la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio contra su repesentado por un supuesto traspaso inconsentido en virtud de unas hipotecas sociedades formalizadas por los Sres. Javier y Luis María . Segunda. Que referente a esas sociedades Don. Javier conforme se probó tenía la condición de asalariado y que respecto a la otra sociedad que servía de base al petitum de la demanda su existencia era acreditada por la demanda de conciliación interpuesta por el Sr. Luis María contra su principal y la demandante en la que se menciona la existencia de ese contrato societario y por la certificación del Letrado don Emilio Martín Morales dando fé de naber sido redactado en su despacho.Tercera. Hace relación a su juicio a lo que ha dado lugar el fallo del Juzgado. Cuarta. Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro firme la sentencia mencionada llega a poder de la parte recurrente el escrito de conclusiones del Letrado de Doña. Olga actuando ésta en calidad de demandada en el juicio de mayor cuantía número 1.438/83 seguido por su mandante ante el Juzgado número uno de Málaga, con anterioridad a que tal señora presentase su demanda de resolución contractual firmada por el Letrado don Emilio Martín Morales. Quinta. Que queda patente y claro que la demandada ha logrado obtener una sentencia favorable en virtud de una prueba obtenida con la maquinación fraudulenta al estar incursos los testigos que sirvieron para ganar injustamente el pleito ante el Juzgado en las causas segunda y quinta del 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose originado a su parte perjuicio a su principal con tal concierto, que afortunadamente por los hechos ocurridos fuera del proceso y ajenos al mismo ha podido probarse la maquinación fraudulenta que se denuncia y que no pudo discutirse en su día; terminando con la súplica de que admitiéndose el recurso se dicte en su día sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impuganda; por otrosí solicitó la suspensión de las diligencias de ejecución a sí como recibimiento a prueba.

Que admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada doña Olga y oído el Ministerio Fiscal a efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia pretendida por la parte recurrente emitió dictamen en el sentido de que no procedía, y por proveído de siete de mayo del corriente año se declaró no haber lugar a lo interesado.

Segundo

Que el Procurador doña María Jesús González Diez, compareció en autos en nombre de la demandada recurrida doña Olga , contestando al mismo tiempo al recurso interpuesto de contrario rechazándolo e impugnándolo en base a: Primero. Con carácter previo interponía la excepción del artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de falta de arraigo, por cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas. Segundo. Contestando al fondo impugnaba toda la argumentación contraria por considerar la falta de rigor ya que su mandante instó el procedimiento ante el Juzgado número cuatro de los de Málaga en defensa de los derechos de su parte que tras el recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Málaga quedó firme. Que los traspasos inconsentidos del local a que se refiere el recurrente fueron demostrados por la actora en base a las pruebas que citaba y que demuestran no ser cierto la falta de pruebas practicadas en el pleito para justificar el recurso. Tercero. Impugnaba en todos sus términos el correlativo del recurrente porque la facultad de valoración y apreciación de la prueba era reservada a los Tribunales y én cuanto a la testifical del Letrado Sr. Martín Morales en contraposición a lo manifestado por la recurrente relaciona hechos contrarios a los manifestados por el mismo. Cuarto. Que estimaba absurdo el correlativo del recurrente por cuantas consideraciones exponía. Quinto. Que es incierto el correlativo del recurrente por cuanto el Juzgador tuvo ante si la totalidad de las pruebas existentes en el expediente judicial y que valoró personalmente de acuerdo a su función jurisdiccional que no fue modificada por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial quedando firme la sentencia por él dictada, careciendo de toda lógica las manifestaciones del recurrente que se caen por su propio peso; terminando con la súplica de que se dicte sentencia rechazando el recurso en todos sus términos con condena en costas al recurrente por su mala fé y temeridad procesal; por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Que recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitidas las partes con el resultado que aparece en autos.

Tercero

Que oído el Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen en el sentido de que no procedía estimar la demanda de revisión formulada porque las tachas de los testigos no dan lugar a la posibilidad de la revisión, sino el testimonio falso -declarado por el Tribunal Penal- que fundaba la sentencia cuya cosa juzgada se impugna.

cuarto

Oido el Ministerio Fiscal y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración

de vista pública se señaló para la votación y fallo del recurso el día ocho de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

No procede estimar la revisión solicitada, que el recurrente don José fundamenta con base en los números 2.° y 5.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la pretendida maquinación fraudulenta que se trata de deducir de la declaración rendida en el juicio afectado por el recurso que ahora se examina por el Letrado don Emilio Martín Morales, que el citado recurrente alegaba haber sido Abogado de la demandante en dicho juicio dona Olga , que determinó la formulación de tacha contra él no tenida en consideración por el Juez que dictó sentencia en el juicio cuya revisión se solicita, porque aparte que esa sentencia no aparece fundada exclusivamente en la declaración del mencionado testigo, del que ni tansiquiera hay referencia directa ni indirecta el órgano jurisdiccional que la dictó, así como que no se acredita otra relación del referido Letrado en orden a las partes intervivientes en el expresado juicio que ha derivado de intervención que dice haber tenido en contrato de sociedad que manifiesta haber sido concertado entre don José , demandado en el juicio en cuestión y ahora recurrente en revisión, y don Jose Ángel y de haber asistido a dona Olga como su hombre bueno en acto de conciliación, es lo cierto que, en todo caso, la actividad esporádica profesión de un Abogado en actuaciones que directa o indirectamente afecten a una determinada persona, en manera alguna puede significar; por sí sola, al tiempo de prestar declaración, el carácter de socio, dependiente o criado del que o hubiese presentadora que alude el número 2.° del artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues que este precepto al considerar la dependencia, se contrae no a la esporádica o accidental, sino a la habitual que genera servicios retribuidos, como tampoco la situación de íntima amistad o enemistad manifiesta que contempla el número 5.° del citado artículo 660 , dado que esas situaciones no son consecuencia de una accidental intervención profesional, si que de lazos afectivos vinculantes derivadas de relaciones afectivas sentimentales que no necesariamente se producen en las relaciones de índole meramente profesional, que por su propia naturaleza, de no darse circunstancias especiales, se producen con independencia de situaciones amistosas personales.

Segundo

Por otra parte, como certeramente expone el Fiscal en su preceptivo dictamen, las tachas de testigos no acogidos por el órgano judicial ante el que se ha invocado, no dan lugar, en su reducida consideración, a causa de revisión, pues que de sostener quien la haya invocado que el testimonio prestado por el que es tachado no responde a la realidad, su mismo cauce desvirtuador testimonio habla de ser el del falso testimonio a enjuiciar en el campo estricamente penal, que producido en cuanto hubiese sido la determinante de la sentencia civil dictada, sería vía posibilitadora de revisión al amparo del número 3.° del aludido artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ejercitado en el presente caso, y no la de los números 2.° y 5.° de dicho precepto a los que se ha acudido; y mayormente sí se considera, de una parte, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de once de febrero de mil novecientos catorce , la apreciación de las declaraciones de los testigos sean tachables o no, es atributo privativo del Juzgador, y de otra parte que, como también ha sido declarado por esta Sala en sentencia de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno , la incapacidad del Abogado para ser testigo en un determinado asunto no es absoluta en el sentido de que por el mero hecho de tal cualidad pueda ser rechazado, tanto "a priori» como en las manifestaciones testificales que haya rendido, sino relativa, al poder producirse testificando en cuestiones cual ha sucedido en el presente caso, que se contraen a una actividad documentada sobre la que, al haber alcanzado publicidad, puede prestar declaración al no formar parte ya, precisamente por esa publicidad, de materia que le hubiese sido confiada con reserva profesional.

Tercero

En consecuencia, es de declarar improcedente el recurso de revisión de que se trata, interpuesto por don José ; condenando a éste en todas las costas del juicio de revisión y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por don José respecto a la sentencia dictada, con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , por el Magistrado- Juez de Primera Instancia número cuatro, de Málaga, en los autos de Arrendamientos Urbanos número 1.136 de 1983, seguidos a instancia de dona Olga contra el citado don José ; condenando a éste en todas las costas del juicio de revisión y a la pérdida del depósito constituido; y devuélvanse los autos remitidos con certificación de esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano M. Granizo.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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