Testigo interrogado. Especial consideración del testigo tachado

AutorRamón Arbos I Llobet/Rosa Mª Méndez Tomas
Cargo del AutorSecretario del Juzgado de Primera instancia nº 33 de Barcelona/Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Granollers
Páginas189-216

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Prueba sobre las tachas. ¿está justificada la exclusión de la prueba testifical para probar la concurrencia de un motivo de tacha?

El 330 artículo 379 LEC dispone que con la alegación de las tachas de los testigos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical. Esta particularidad, que implica una limitación de los medios de prueba disponibles por los litigantes, ya había sido aplicada anteriormente en sede de la regulación de la prueba de peritos, en el mismo sentido. Concretamente, el artículo 343.2.II presenta literalmente idéntica solución. Con ello queda claro que se trata de una opción de política legislativa. La cuestión que se plantea es si dicha previsión ofrece una sustentación suficiente o si, por el contrario, resulta susceptible de ser reinterpretada en atención a criterios suficientemente sólidos como para aconsejar una aplicación moderada o atemperada a los supuestos concretos.

Tradicionalmente, la prueba de testigos ha sido un medio probatorio objeto de cierta desconfianza, manifestada especialmente Page 190 en las regulaciones decimonónicas331. Las causas de dicha actitud obedecen a motivaciones diversas que van desde la existencia de testimonios falsos con finalidades fraudulentas332 hasta la constatación de errores en los que puede incurrir un testigo de buena fe. De todas formas, aceptando estas eventualidades, la incidencia propia del carácter manifestado por el citado medio de prueba debería recaer en el campo de la valoración de los jueces. Por el contrario, la desconfianza aludida ha redundado en la posición del legislador que ha supuesto una devaluación en la consideración de la figura, cuando no la desestimación de dicho medio. A pesar de ello, el art. 662 LEC de 1881 no contenía ninguna limitación a los medios de Page 191 prueba utilizables por los litigantes para justificar las tachas. Por ello, tal vez sorprende más que el art. 379 LEC presente unas prevenciones que desprestigian aún más, si cabe, la prueba de testigos, en lugar de prever medidas tendentes a un mayor aprovechamiento de este recurso. Y es que no debe olvidarse que algunos extremos de las relaciones humanas pueden hacer del testigo el medio más idóneo para su prueba. Sin ir más lejos, la amistad íntima o enemistad manifiesta difícilmente encontrarán un medio de acreditación más adecuado que la declaración de los testigos conocedores de dichos extremos333.

Más allá de la poca fiabilidad aludida pueden ser planteadas otras motivaciones para prescindir de la prueba testifical en la acreditación de las tachas, otra cosa será que puedan ser estimadas como razonables o como suficientemente justificativas para tal solución. Así, cabe entender que el legislador ha optado por un tipo de incidencia menor, cuya repercusión influirá en la fase valorativa del juez en relación con la verosimilitud o confianza que merezca la declaración del testigo tachado. Por ello, no se está actuando directamente sobre la prueba del hecho litigioso, sino sobre la calidad de un medio de acreditación aportado al proceso334. De ahí que haya optado por un procedimiento limitado en cuanto a los medios probatorios utilizables por los litigantes, a fin de no complicar excesivamente el trámite335. Page 192

Algún autor ha pretendido basar la exclusión de la prueba testifical en las tachas en el fundamento y utilidad de dicho incidente336. Esta consideración pretende indicar que la intención del legislador se ha encaminado a buscar una acreditación lo más objetiva posible de la alegación. De ahí que la limitación en la prueba pretenda facilitar, encauzar o favorecer una solución sustentada en los documentos, tal y como expresamente ya se pronuncia el apartado segundo del art. 379, en lo que se refiere a la prueba disponible por los litigantes que se opongan a la tacha.

Otros posicionamientos parten de la idea de que el legislador ha pretendido evitar una confrontación personal entre el testigo tachado y el que potencialmente podría declarar para acreditar la veracidad de la causa invocada337.

La explicación que, seguramente, presenta una formulación más sólida es aquella que justifica la exclusión de los testigos en la prueba de las tachas alegadas en base a la aplicación del principio de proporcionalidad. Se trataría pues, de constatar la existencia de un derecho de suficiente entidad como para permitir legitimar dicha restricción338. Page 193

En realidad, todas las razones aludidas y, tal vez, otras podrían ser esgrimidas para explicar el posicionamiento del legislador. Sin embargo, éste no ha reflejado en la Exposición de Motivos del cuerpo legal la causa de dicha opción, por lo que, en cualquier caso, resulta difícil establecer el origen de tal decisión.

La polémica limitación del acceso a los medios de prueba hasta aquí reflejada no es el único problema que genera el repetido artículo 379. Efectivamente, el párrafo segundo también restringe los medios al alcance de quienes se opongan a la tacha, permitiendo la aportación (¿exclusiva?) de documentos. Literalmente supone, por tanto, una restricción aún mayor que la que afecta a quien alega la tacha. En este caso, no cabe tan solo objetar la dificultad probatoria consiguiente sino, además, el distinto trato entre las partes contradictorias. Tanto es así, que diversos autores han forzado una interpretación que se inclina a entender que puede ser accesible cualquier medio de prueba, a pesar de la literalidad del precepto339. Siendo razonable esta solución, presenta un problema de difícil superación, ya que un posicionamiento que muestre tal flexibilidad no resuelve el distinto trato, en lo que a posibilidades de uso de medios de prueba se refiere, otorgado al denunciante de la tacha y a quien se opone a ella.

Presentado el problema, y establecida la existencia de una limitación probatoria en el primer apartado del art. 379 LEC., general- Page 194 mente admitida, resta considerar si existe una justificación suficiente para tal medida. asencio MellaDo califica como carente de sentido la exclusión de la prueba testifical puesto que impide una mejor apreciación de distintos motivos, tales como la existencia de interés o la concurrencia entre los sujetos referidos en la norma de amistad o enemistad, aspecto éste difícil de ser puesto de relieve a través de documentos340. Del mismo parecer es chozas alonso, quien indica que si la tacha, por ella misma, no acredita la falta de imparcialidad, no se entiende la limitación a su prueba341.

Un análisis más detenido ha sido efectuado por Picó i Junoy quien, siguiendo la misma línea que los autores anteriores, ha calificado la limitación probatoria como absolutamente injustificada342. La relevancia de tal medida, si bien no repercute directamente sobre la prueba del hecho litigioso, sí que reduciría la posibilidad de contradecir la declaración del testigo tachado mediante la acreditación de su potencial falta de imparcialidad. El resultado de todo ello sería una correlativa limitación en los medios o factores de que dispone el juez a la hora de valorar aquella intervención, con lo que, indirectamente, se estaría afectando la actividad probatoria y sus consecuencias en el proceso. De ahí que, el referido autor, plantee la incidencia constitucional de la solución adoptada por la LEC, llegando a afirmar que la norma comentada viene a desconocer la realidad constitucional y, por consiguiente, suscitando su posible inconstitucionalidad343. Page 195

Después de todo lo expuesto, resta por presentar la conclusión de quien expone sobre la justificación o no de la exclusión de la prueba testifical para probar las tachas. Para ello resulta procedente partir de la consideración constitucional del problema. Queda claro que si no resultan afectados principios de dicho rango, directa o indirectamente, la solución presentada puede ser calificada como más o menos conveniente, pero no como injustificada.

Se puede afirmar que la tacha de testigos, como tal, no es un medio de prueba sino únicamente una alegación de parte que pretende desvirtuar la fuerza probatoria de la declaración del testigo que, a pesar de ello, continúa siendo válida y eficaz, puesto que no acredita su falta de veracidad344. Ahora bien, como toda alegación en el proceso, su eficacia depende de su acreditación. Que su objeto no sea directamente el hecho litigioso no significa que no incida en la valoración de la prueba practicada respecto de él. Por lo tanto, tiene o puede tener una repercusión, eventualmente de carácter esencial, en su prueba y, por ello, en el resultado del pleito, a través de la valoración de aquélla. No sería razonable infravalorar la importancia de la acreditación de la tacha de testigos, por el hecho de que, a menudo, pueda redundar en la consideración de otra prueba que, a su vez, frecuentemente no resulta trascendental para la decisión del proceso. Antes al contrario, el solo planteamiento de la posibilidad inversa eleva la importancia de la tacha y su demostración. Llegados a este punto, entendemos que sólo la existencia de un principio constitucional que pudiera verse menoscabado por la posibilidad amplia de Pag...

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