SAP Valencia 179/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2012
Fecha28 Marzo 2012

Rollo nº 000861/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 179

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000783/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Nicanor dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISIDRO TORMOS MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO y de otra como demandada - apelante MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELISABETH TESCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª .MERCEDES MONTOYA EXOJO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, con fecha 11 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Esther Cebolla en nombre y representación de Don Nicanor contra Mapfre Familiar Cia de Seguros y Reaseguros condenando a esta al pago de 49204,78 euros más los intereses del art. 20 LCS .Todo ello sin pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de las partes demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, celebrándose la Vista el día 26 de marzo de 2012 a las 11 horas de su mañana con asistencia a la misma de los Letrados y Procuradores de las partes antes relacionadas los cuales informaron cuanto estimaron oportuno en defensa de sus respectivos derechos, valorando la prueba en el sentido de sus pretensiones y solicitando la revocación de la sentencia .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación por entender que, en base al informe pericial de la aseguradora demandada,de la indemnización pedida en la demanda por importe de 116.875,41 euros por incapacidad temporal de la actora,por sus lesiones permanentes por secuelas y por las que constituyen incapacidad total para su ocupación o actividad habitual con los respectivos factores de corrección del 10%,sólo procedía la de 37.762,41 euros según el Baremo del 2008,con tales factores y por los dos primeros conceptos .

Funda tal recurso la parte actora, en solicitud de que se le conceda la suma postulada en la demanda o las que fija el perito judicial con imposición de costas a la otra parte,en lo siguiente :1)En en que,dicha resolución se ha basado en la prueba pericial de contrario que ha de entender nula pues se hace por quien llevó el seguimiento médico que le hizo la aseguradora demandada sin que ésta le informara con vulneración de su derecho a la intimidad que se iba a aportar en el juicio como prueba en su contra ;2)Vulnera el principio sobre la carga de la prueba y facilidad probatoria que al respecto fija el art.217 de la LEC con denegación de pruebas lo que a su vez vulnera el art.24 de la CE y valora indebidamente las practicadas al no estar, frente a la pericial parcial de contrario, a los informes médicos de la SS y resoluciones del INSS y a la otra pericial practicada de mayor objetividad por emitirse por un perito judicial en cuya virtud ha acreditado la procedencia de ser indemnizada por todos los conceptos que reclama,en concreto en relación con su incapacidad total para su ocupación o actividad habitual, entre las que se incluía además de la profesional,declarada por dicho INSS,para su profesión de auxiliar administrativo,la de practicar los deportes que habitualmente hacía,como así testificaron los testigos cuya declaración se acordó en esta alzada;3)Infringe el art.394 de la LEC pues por la estimación sustancial de la demanda,las costas se deben imponer a la demandada y en todo caso se han de tener en cuenta las dudas concurrentes en el caso.

Se sustenta el recurso de la demandada en que la misma sentencia ha de ser revocada en cuanto a los puntos de las secuelas que concede que, según el informe de su parte en que la misma se basa han de ser 11 y no los 15 que fija aquélla, en la aplicación a los días de baja el factor de corrección del 10%,y en la imposición de los intereses del art.20 e la LCS pues con la consignación que hizo de 21.453,26 euros se abonó toda la indemnización procedente.

Cada parte se opuso al recurso de la otra por los Fundamentos contrarios, alegando la demandada la inadmisibilidad del de la actora en su primer motivo por su indebida preparación,por los del propio y por los de la sentencia que le favorecían .

SEGUNDO

Esta Sala, sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación con los motivos de los recursos,y previo análisis de las pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten, partiendo de la inicial admisión de los mismos en dichos motivos pues, pese a la alegación de la demandada en su oposición al de contrario sobre que no lo es el primero de éste por su indebida preparación, ello no se aprecia .Así siendo esa preparación en el sentido de que se recurren todos los pronunciamientos de aquélla sentencia como exige el Art.457.2 de la LEC, si bien es cierto que no figura la concreción, de los mismos,de esta cita cabe inferir el ataque a la pericial la demandada base de tal sentencia y de todo lo que de ello deriva en los términos luego especificados en el escrito de interposición de la apelación,lo que no produce indefensión alguna a ésta parte, sin esa infracción procesal de falta de concreción,luego subsanada, sea suficiente para su inadmisión en aplicación del principio favorable a tal subsanación que prevé el Art.231 de la LEC, y del general "pro actione".

Así como doctrina aplicable a ambas apelaciones señalamos la siguiente : :

- Sobre la carga de la prueba Artículo 217. señala en lo que aquí afecta ":1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención....3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Por su parte el artículo 287 de la LEC dice sobre la ilicitud de la prueba señala que :".Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva que regula.

En relación con esta norma,cabe citar la sentencia que reseña la actora de la AP de Málaga de 2-5-08 que reseña la actora, según la cual "-SEGUNDO.- En la decisión del primer motivo del recurso este Tribunal no puede ignorar lo dispuesto en el artículo 287 de la LEC EDL2000/77463, ni la consolidada doctrina del T. C. conforme a la cual "los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre EDJ1984/114, 107/1985, de 7 de octubre EDJ1985/107, 64/1986, de 21 de mayo EDJ1986/64, 80/1991, de 15 de abril EDJ1991/3890, 85/1994, de 14 de marzo EDJ1994/2306, 181/1995, de 11 de diciembre EDJ1995/6353, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril EDJ1998/1494, y 49/1999, de 5 de abril EDJ1999/6871 ).La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha...

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