STS, 10 de Julio de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:457
Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 471.- Sentencia de 10 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marina .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Tenerife de 6 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: «Serventía». Distinción con servidumbre.

El recurrente pone de manifiesto la ignorancia de lo que significa la «serventía» en Canarias y otras

regiones, de donde pasó a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico), y que define el Diccionario

como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras

fincas para comunicarse con los públicos» distinta pues de la servidumbre propiamente dicha que

sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente

consustanciales de la servidumbre.

En la Villa de Madrid a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Los Llanos

de Aridane, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; a instancia de Doña Marina , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Santa Cruz de La Palma, con domicilio en DIRECCION000 , portal NUM000 , número NUM001 , contra Don Luis Manuel , mayor de edad, casado, comerciante, vecino de esta localidad con domicilio en DIRECCION004 ; sobre acción negatoria de servidumbre; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación, interpuesto por Doña Marina , representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y defendida por el Letrado Don Antonio Hernández Gil Cienfuegos, siendo esta parte recurrente la única comparecida en autos. 1

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Federico San Millán, en re presentación de Doña Marina , formuló ante el Juzgado de 1.º Instancia de Los Llanos de Aridane, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Luis Manuel , sobre acción negatoria de servidumbre, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Mi representada es legítima propietaria de una finca rústica sita en este término municipal, pago de La Laguna, conocida por « DIRECCION001 ». Segundo.-Por igual título también mi representada es dueña y legítima poseedora de la siguiente finca: Rústica.-Trozo de terreno de secano, DIRECCION002 situado en este término municipal pago de La Laguna, conocido por « DIRECCION001 », dando frente a la carretera en 45 metros. Tercero.-Queda acreditado que la finca propiedad de mi representada, cuando originariamente es adquirida en compra por mi representada a Don Plácido , o cuando por escritura de fecha 16 de septiembre de 1961 la misma la vende á quienposteriormente resulta su donante definitiva Doña Lorenza , siempre se describe figurando con una servidumbre propia desde la carretera de Puerto Naos para terminar en la referida finca. Cuarto.-Fácilmente se colige de la documentación pública y fehaciente que se presenta, que la servidumbre que se menciona reiteradamente como propia y constitutiva de la finca que nos ocupa encuentra su cabal justificación en su ubicación interior a la vía pública del camino o carretera de Puerto Naos, por lo que se constituyera como servidumbre gravando como sirviente a la otra propiedad con la que al presente al norte o noroeste colinda. Quinto.-Con una titulación y derecho tan meridiano como el que antecede, mi patrocinada se ha venido enfrentando durante meses con la invasión y perturbación que se le hace desde la propiedad sita al lindero oeste, cuyo titular, que ha resultado ser el demandado Don Luis Manuel , ilegalmente trata de disfrutar como propia y a su favor la servidumbre de paso que en favor de la finca dicha de mi representada fuera exclusivamente constituir da, imponiendo además sobre la propiedad colindante y titular única de la servidumbre, otras servidumbres sea de vistas rectas como de vertido de aguas pluviales desde su construcción sobre tal propiedad con legítima titulación de ajena pertenencia. Sexto.- Comparecido el ahora demandado Don Luis Manuel ante el Sr. Notario actuante, dentro del plazo concedido al efecto para contestar, este Viene a manifestar lo que sigue: «Que efectivamente la finca antes citada es de su propiedad que la adquirió por compra a Don Blas ». Séptimo.-Como parte de las anteriores actuaciones que con criterio excluyente de los derechos ajenos se han venido efectuando en su propiedad por el demandado Don Luis Manuel , que conturban la propiedad lindante de mi representada, podrá acreditarse como en la construcción del almacén que al parecer iniciara su transmitente vendedor Don Blas y que luego el modifica y termina, también se han ignorado las exigencias mínimas que el Código Civil determina para evitar que las aguas pluviales procedentes de la gran techumbre del almacén dicho no caigan sobre el suelo de la vecina ahora demandante. Octavo.- Hecha la oportuna investigación en el Registro de la Propiedad, aparece inscrita como finca n.º NUM002 , a favor de Don Blas y esposa, una finca rústica en los Llanos de Aridane, pago de Tajuya (La Laguna), en el DIRECCION002 . Se trata al parecer de la finca que nos ocupa y preocupa como pretendida beneficiaría dominante de los derechos de servidumbre que de contrario se pretende atribución, aunque la determinación de los linderos no resulte geográficamente afortunada. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia en la que se declare y condene, a) Que la propiedad de la demandante y la servidumbre de paso que a su favor tiene constituida, se encuentran libres de cualquier otro gravamen o derecho de disfrute por predios ajenos con los que colinda, en particular de paso, cistas y vertido de aguas pluviales, b) Que el demandado Don Luis Manuel o su causahabiente han construido en su finca colindante con la de mi representada, una obra que impone ilegalmente servidumbre de entrada, de vistas y de vertido de aguas pluviales sobre la propiedad y servidumbre que a la misma, Doña Marina , corresponde privativamente, c) Que como consecuencia de lo que antecede, sea condenado el demandado Don Luis Manuel a cerrar la puerta de entrada y ventanas que tiene en construcción abiertas sobre la propiedad de mi representada con la que colinda, absteniéndose en lo sucesivo a seguir usando y abusando de un derecho de pase o servidumbre que no le corresponde ni pertenece, que con frecuencia incluso obstruye el libre acceso de su titular beneficiaría con estacionamiento de grandes vehículos de su propiedad o a su servicio, y que a su vez suprima el vertido de las aguas pluviales que desde la techumbre de su almacén invaden el predio colindante de ajena propiedad, haciéndoles caer sobre su propio suelo o sobre sitio público, d) Que corren a su cargo del demandado las costas de este juicio por manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Luis Manuel , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Sebastián Carballo González, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis Primero.-Negamos todos los hechos de la demanda en cuanto se opongan o se contradigan con los que exponemos en esta contestación, impugnando expresamente en su autenticidad, legitimidad y contenido todos y cada uno de los documentos aportados de contrario. Nada tenemos que decir sobre si la demandante es propietaria o no de la finca pero si hemos de llamar la atención del Juzgado de que al norte linda con Marina , o sea la propia demandante y al oeste servidumbre. Debemos igualmente llamar la atención del Juzgado que con la presente demanda se debería haber solicitado una declaración de propiedad y de servidumbre, antes que solicitar que las mismas se encuentran libres de gravamen y darse por sentado que son propiedad de la actora lo que es núcleo de esta litis, y dirigirse la demanda contra todos los vinculados por dicho derecho o propiedad que se reclama, pero sólo se demanda a Don Luis Manuel . Alegamos la excepción de falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a los vendedor res Don Blas y su esposa Doña María del Pilar , y a todos los colindantes de dicha servidumbre que usan y disfrutan de la misma. Segundo.-En el hecho segundo de la demanda se describe una nueva finca de la cuál igualmente la demandante se llama propietaria a lo que nada tenemos que oponer pero si queremos llamar la atención del Juzgado en cuanto se manifiesta textualmente en su descripción: Trozo de terreno de secano, DIRECCION002 « DIRECCION001 » dando frente a la carretera en cuarenta y cinco metros y linda al oeste con serventía se desprende sin lugar a dudas que las dos fincas de la demandante están lindando entre sí o sea que está una a continuación de la otra formando una sola finca por agrupación de ambas y que por tanto ambas lindan por oeste con la servidumbre. Y respondemos; si la finca linda con la servidumbre es que llega a la servidumbre sin pasar ni incluirla en la medida de lafinca. El límite de la finca es la servidumbre. Tercero.-En cuanto al hecho tercero hemos de hacer constar que en las medidas de la finca a que se alude no está incluida la medida de la servidumbre ni el gravamen ni el predio sirviente de que se trata; por tanto insistimos en que si se midiera el terreno la servidumbre se demostraría que se trata de dos propiedades distintas y que si la demandante hace uso de la servidumbre es por tolerancia y condescendencia de los demás colindantes de dicha servidumbre y usuarios de la misma ya que la demandante tieme su servidumbre natural por la carretera que va desde Los Llanos de Aridane a Puerto Naos. Cuarto.-En el hecho cuarto la demandante vuelve a reconocer que la finca linda con la carretera de Puerto Naos o sea con camino público, nuestro Código Civil, preceptúa que toda finca que linda con camino público no tiene derecho a la servidumbre y si la tuviere, el dueño del predio sirviente puede redimir. Quinto.-No es cierto que mi representado igualmente trate de disfrutar como propia y a su favor de la servidumbre de paso. Mi representado de forma legal y justa está disfrutando con pleno derecho de la referida servidumbre como propietario en común con los demás colindantes y propietarios desde tiempo inmemorial, puesto que la misma está constituida sobre los terrenos propiedad de cada uno de los colindantes. Sexto.-Mi representado también manifestó en el requerimiento notarial lo mismo que venimos manifestando anteriormente o sea que gran parte de la pista le pertenece por corresponder al ensanche que hizo el anterior dueño y vendedor Sr. Blas y su esposa. Séptimo.-En nada perjudica la recogida de las aguas pluviales del referido almacén ya que las aguas recogidas en la techumbre del mismo no caen en el suelo de la vecina sino que caen en el propio suelo de la propiedad de mi representado o sea en el ensanche verificado en la servidumbre, pista o camino público. Octavo.-De todo lo manifestado en esta contestación a la demanda se desprende que al ser y estar la finca de mi representado inscrita a nombre de Don Blas y su esposa, según dicen la demandante en el hecho octavo y que son los beneficiarios de la finca que nos ocupa y que se describe en dicho hecho, hemos de manifestar que en vista de dichas manifestaciones del demandante y del requerir miento notarial hemos alegado falta de litis consorcio pasivo por no haber demandado a estos sus antiguos dueños. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando en todas sus partes la aludida demanda, absolviendo de ella a mi mandante, imponiendo expresamente las costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de 1.º Instancia de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Federico León Millán en nombre y representación de Doña Marina , sobre acción negatoria de servidumbre, contra Don Luis Manuel , debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos de la misma, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de la demandante Doña Marina , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que rechazando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia apelada, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 14 de enero de 1985 el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Doña Marina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: Autorizado por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación el artículo 564 del Código Civil , en relación con los artículos 565 y 568 del mismo cuerpo legal. Las sentencias de instancia, en el presente caso, no resultan del todo fáciles de entender en cuanto a su fundamentación jurídica, no siendo, sobre todo, sencilla su conciliación, a pesar de que se presenten como sentencias enteramente coincidentes. La sentencia recurrida, confirmando íntegramente la del Juzgado de 1." Instancia, desestima la demanda de la ahora recurrente para lo que, en lo esencial, ha de acoger los planteamientos del demandado en cuanto a la no exclusión del mismo como titular o cotitular de un derecho real de servidumbre sobre dicho camino. Pues bien, mantiene esta parte que el camino en cuestión, sustentados de una antigua servidumbre entre fincas que hoy son de su propiedad,está comprendido en dichas fincas. Sin embargo, aún cuando pudiera admitirse por vía de hipótesis que dicho camino está afecto a otras servidumbres de paso, en favor de otros predios colindantes al mismo, y debiendo recordarse que ninguna de las sentencias de instancia reconoce semejante derecho real de servidumbre compartido en favor de otros predios, lo que no puede ofrecer ninguna duda es que quien nunca puede pretender servidumbre de paso sobre el mismo es precisamente el demandar do, lo que es suficiente para sustentar la acción ejercitada. II. Autorizado por el número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida, por violación del artículo 530 del Código Civil , en relación con el propio artículo 564 del mismo y loé artículos 571 y siguientes, en cuanto configuran la servidumbre de medianería en los términos que se precisan en el desarrollo del motivo. Dice la sentencia del Juzgado de 1.º Instancia que las fincas de ambas partes tienen acceso a una misma servidumbre de pasó pero que, ninguna de ellas aparece como predio sirviente de la otra. La mismas idea pretende ser reflejada en el considerando primero de la sentencia recurrida diciendo que la servidumbre de referencia se halla establecida en favor de distintas fincas, sin que exista predio sirviente. No es preciso detenerse demasiado en justificar que la afirmación de la existencia de una servidumbre de paso es absolutamente incompatible con la negación de la existencia de un predio sirviente y un predio dominante. Profundizando aún más en la nada fácil tarea de conciliar las dos sentencias de instancia cabría conjeturar tal vez que se trata de un camino privado que discurre sobre ambas heredades. Pero eso, siendo una declaración absolutamente fundamental para el sentido del fallo no puede dejara se a la incertidumbre de una conjetura. Y, además, aún cuando tal conjetura resultara cierta sería, de nuevo, inadmisible. Los razonamientos de las sentencias de instancia, esenciales para el sentido de sus fallos conformes, bien tomados por separados o bien tratando de integrarlos, conducen en cualquier caso a la infracción de los preceptos sustantivos de nuestro ordenamiento jurídico en materia de configuración de las servidumbres en general, y de las servidumbres de paso y de medianerías en particular, reseñados en el encabezamiento y en el desarrollo del presente motivo de casación. III. Autorizado por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, los artículos 1.281, 1284, 1286 y 1.287 del Código Civil. Frente al inviable planteamiento de la cuestión litigiosa hecho por las sentencia de instancia en los términos desvelados en el desarrollo de los motivos precedentes, es preciso reconstruir la correcta comprensión y calificación del supuesto que nos ocupa. Para ello han de examinarse, a la luz de los criterios hermenéuticos contenidos en los preceptos citados en el encabezamiento de este motivo, los títulos de las partes en cuanto se refieren a la servidumbre de paso. Mi representada es dueña de la finca conocida por « DIRECCION001 ». Es también dueña mi representada de otra finca denominada « DIRECCION003 ». Finalmente, el demandado es propietario de otra finca que, se halla en frente de las fincas de mi mandante y linda con la carretera de Puerto Naos, por lo que, tiene salida directa y propia a dicha carretera y no puede pretender la titularidad de servidumbre legal de paso alguna. Al no reconocerlo así la sentencia recurrida, incurre en la violación de los preceptos invocados en este tercer motivo de casación, así como en la de los aducidos en los dos motivos precedentes.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que debatido en el pleito de que trae causa el presente recurso, la existencia y alcance de una llamada servidumbre de paso entre fincas de las partes litigantes, la Sentencia del Juzgado cuyos razonamientos acepta totalmente la recurrida en este trámite, declara que de la apreciación conjunta de la prueba practicada en la instancia (incluso la de presunciones), resulta acreditado que dos fincas de la actora -actual recurrente- unidas de Norte a Sur con unidad de cultivo y aprovechamiento, lindan al Norte con la carretera de los Llanos de Aridane a Puerto Naos y al Poniente, con una servidumbre; mientras que la propiedad del demandado -ahora recurrido- situada frente a la de la demandante, tiene su lindero Norte con la citada carretera y el de Naciente con dicha servidumbre litigiosa, la cual, delante de una construcción del demandado, aparece con un ancho superior al resto de la misma que, aunque irregular, permite el paso en toda su extensión, de vehículos para las labores de las fincas que se sirven de ella, además de la actora, sin que en los documentos aportados conste que la servidumbre esté gravando predio sirviente alguno; y teniendo las dos fincas acceso a la misma servidumbre de paso, sin que ninguna de ellas aparezca como predio sirviente de la otra, ha de presumirse racionalmente que aquélla discurre sobre ambas heredades y que los propietarios colindantes han ido ensanchando sus respectivos bienes; sin que se haya demostrado que cause perjuicio para su uso la vertiente de aguas del tejado del edificio del demandado y estando probado que la distancia que separa los huecos abiertos sobre el almacén de la finca de la actora, es superior a dos metros. Declaraciones basadas, como se ha dicho, en la apreciación probatoria, que han quedado incólumes en casación, puesto que no fue impugnada por el único cauce adecuado procesalmente, del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento, que de modo expresopermite fundar el recurso en el «error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador», no habiéndose, tampoco, combatido la presunción utilizada, no ya por lo que afecta al soporte de hecho inicial, sino ni siquiera en lo que podría implicar de infracción de la norma del artículo 1253 del Código Civil , referente al enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir.

CONSIDERANDO que como consecuencia de cuanto antecede, es obvio que el recurso -todo el recurso- está haciendo supuesto de la cuestión, partiendo de unos hechos que no se corresponden con el resultado de la prueba y llegando a unas conclusiones jurídicas improcedentes, habida cuenta la base de la que es forzoso partir, lo que conduce a la desestimación de los tres motivos formulados, todos ellos por la vía del número cinco del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento, referente a la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»; los cuales, por otra parte, carecen intrínsecamente, de toda consistencia prosperable. En efecto el motivo primero alega violación del artículo 564 del Código, en relación con los 565 y 568 del propio Cuerpo legal, relativos a la servidumbre legal de paso afirmando la sentencia de una antigua servidumbre de esta clase que gravaba una finca en favor de otra, ambas de la actora, las cuales al unirse formaron una propiedad libre de cargas, sin que el demandado pueda pretender una servidumbre de paso -mas o menos compartida- sobre el camino sustentador de la antigua carga, pues está incluido en la heredad de la recurrente; donde, además de no ajustarse a la estricta realidad, el recurso se contradice con cuanto indican al respecto los documentos aportados por la recurrente (especialmente las escrituras de 1955, 1961 y 1970) en la que figura como linde de Poniente de la finca, precisamente la servidumbre de referencia, que mal puede ser lindero de la heredad, si forma parte íntegramente de la misma. A su vez, el motivo segundo, denuncia también violación, del artículo 530 del Código, en relación con el propio 564 y 571 y siguientes reguladores de la medianería que no pueden decirse violados por la Sentencia recurrida que no alude a ellos, sin que pueda afirmarse que se refiere a dicha figura, cuando declara que se trata de «una misma servidumbre de paso», en la que «ninguna de las fincas aparece como predio sirviente» y que «discurre entre ambas heredades»; siendo la propia recurrente, la que afirma que, con ese criterio «habríamos convertido la servidumbre en medianería», para concluir su razonar puramente dialéctico, negando la concurrencia de los requisitos, que, para medianería determinan los artículos 572 y 574 del Código , lo que «impide hablar de camino medianero», cuando la verdad es que quien, únicamente, habló de semejante cosa, fue el propio escrito de formalización del recurso.

CONSIDERANDO que otro tanto debe decirse del motivo tercero, donde se denuncia asimismo, violación, en este caso de los artículos 1.281, 1.284, 1.286 y 1.287 del Código Civil , referentes a la hermenéutica de los actos jurídicos contractuales, que se conecta con las escrituras públicas ya mencionada, aportadas por la actora -actual recurrente- de 1955, 1961 y especialmente la de 26 de noviembre de 1970, en las que se declara que la finca de dicha demandante «tiene servidumbre propia desde la carretera de Puerto Naos para terminar en la finca referida», a cuyo tenor literal, prescrito por el párrafo primero del artículo 1.281 , debe estarse, para que tenga el efecto y sentido que determinan los artículos 1.284 y 1.286 , que no es otro sino el de que el calificativo de «propia» apunta a la idea de exclusividad de ese derecho real; con lo cual, se está olvidando que no se trata de un problema de interpretación y que por ello el Juzgador tampoco se limitó a interpretar aquellas escrituras, pues lo que hizo fue valorar las afirmaciones en ellas contenidas, dentro del conjunto de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que, en este punto, no son ciertas tal y como constan literalmente, lo cual sólo podía haber sido impugnado, alegando el valor probatorio de los documentos públicos, con apoyo en el artículo 1.218 , párrafo segundo, cuyo resultado, por supuesto, tendría que haber sido adverso, pues la reiterada doctrina legal no permite desarticular aquel conjunto probatorio, con un medio particular como es la prueba documental, pero sobre todo, porque lo que el precepto establece es que las declaraciones que en ellos hiciesen los contratantes, hacen prueba en contra de los mismos y de sus causahabientes, no a su favor que es lo pretendido, pero es inoperante la impugnación, invocando como infringidas unas normas del ordenamiento que no se aplicaron, ni eran de aplicar, para resolver las cuestiones objeto del debate.

CONSIDERANDO que por otra parte, en este mismo motivo tercero, se está hablando de la figura realmente existente en este caso, es decir, la «serventía», que aparece continuamente tanto en las escrituras aportadas por la recurrente, como en las inscripciones regístrales, según consta en autos (folios números 16, 28, 42, 45, y 50 vuelto) que el recurso considera compatible con la «servidumbre propia» pretendida, alegando que se trata de una servidumbre de paso, cuyo signo está representado por un camino que posee una realidad física independiente... y la serventía, de acuerdo con el uso del lugar (artículo 1.287 ) designa más el camino, el signo que el derecho real de servidumbre, sin que, conforme a su sentido usual quiera decir que, en relación con el camino así designado, no haya un derecho real de servidumbre»; lo cual pone de relieve el desconocimiento de lo que significa la «serventía», justo en el uso del lugar, como institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Españolas, de donde paso a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico) precisada con acierto por la Sentencia recurrida, completandocon su calificación, lo que en sus caracteres exactos, pero sin catalogación que hace pensar en su atipicidad, indicó ya el Juzgador de primer grado y que define el diccionario de la Real Academia como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos»; distinta, pues, de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la «serventía» que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como aspectos de la misma cosa; constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concedible el derecho individual a pedir su extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización justo en la forma como desde tiempo inmemorial, aparece en el supuesto que fue objeto de examen.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos que se formularon, al modo como se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos de párrafo segundo, del número cuarto, del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Doña Marina , contra la sentencia que, en seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de los que como Secretario de la misma certifico. Madrid a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

115 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2023
    • España
    • 11 Enero 2023
    ...la relación colindante y en este caso el camino es para el servicio común de ambas fincas. Cita sobre el concepto de serventía la STS de 10 de julio de 1985 y 14 de mayo de 1993. Añade que siendo anterior la constitución del camino las cabidas de la finca matriz y sucesivamente de las finca......
  • SAP Almería 253/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos. Las SSTS de 10 de julio de 1985 y 14 de mayo de 1993 resaltan que se trata de una figura distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico d......
  • SAP León 144/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • 9 Mayo 2016
    ...particular y que utilizan los titulares de otras fincas para comunicarse con los públicos", distinta, pues, como dice de la STS de 10 de julio de 1985, "[..] de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la « serventía » que sólo se refiere a camino privado,......
  • SAP Almería 142/2023, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 7 Febrero 2023
    ...pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras f‌incas para comunicarse con los públicos. Las SSTS de 10 de julio de 1985 y 14 de mayo de 1993 resaltan que se trata de una f‌igura distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Caracterización de la servidumbre de paso
    • España
    • La usucapión de la titularidad de la servidumbre predial de paso
    • 1 Enero 2000
    ...en base a normas de origen consuetudinario vigentes en algunos territorios, como, en concreto, en el caso de las Islas Canarias (S.T.S. de 10 de julio de 1985; Ar. 3.967) 125 y en Galicia (S.T.S. de 14 de mayo de 1993; Ar. 3.683). Al igual que había hecho el T.S., el T.S.J. de Galicia, en s......
  • Derechos reales: concepto y clasificación. La recreación de nuevas figuras de carácter real
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno I. Introducción al estudio de los derechos reales. La posesión
    • 1 Septiembre 2010
    ...referenciada en el modelo de comentario y, además, E. AFONSO RODRÍGUEZ, "Notas sobre la serventía (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985), en Revista Jurídica de Navarra, nº 5, 1988, págs. 149-165; E. GARCÍA DE ENTERRÍA, "Las formas comunitarias de propieda......
  • Pretensiones en defensa de la posesión
    • España
    • Tutela sumaria de la posesión (interdicto de recobrar)
    • 6 Septiembre 2014
    ...marzo de 1999. [163] Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 21 de mayo de 2004. [164] La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 1985, define «serventía» como «institución vigente en Galicia, Islas Canarias, y en otras regiones Españolas, de donde pasó a ......
  • Artículos 564 a 566
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 del Código Civil Título VII. De las servidumbres Capítulo II. De las servidumbres legales Sección segunda. De las servidumbres en materia de aguas
    • 1 Enero 1990
    ...explotación no se revele necesario, sin que puedan atenderse las razones de comodidad que de su uso puedan derivarse. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1985 se refiere a la serventía, describiéndola como institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones españolas, y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR