SAP Almería 142/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023
Número de resolución142/2023

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2241/2021

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 299/2019

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE HUERCAL-OVERA

Apelante: Gregoria

Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO

Abogado: ANTONIO JESÚS ALONSO LÓPEZ

Apelado: Melchor

Procurador: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA

Abogado: LUISA MARÍA NAVARRO CAPARRÓS

ILMOS SRES.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS

DÑA. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

SENTENCIA

En la ciudad de Almería a siete de febrero de dos mil veintitrés .

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno contiene el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel María Maldonado López, en nombre y representación de don Melchor, frente a doña Gregoria representada por el Procurador don José Juan Martínez Castillo, procede:

-Declarar que doña Gregoria carece de título para edif‌icar la parcela sita en el paraje las chicas (algo cierra paréntesis, con referencia catastral NUM000 a NUM001 .

-Condenar a doña Gregoria a la demolición y retirada de los pivotes de hormigón, graba vertida de cualquier otro obstáculo que pueda impedir el acceso de personas y vehículos.

-Condenar a doña Gregoria a las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ RIVAS VELASCO que expresa la opinión de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La sentencia de instancia estima la demanda de que interpone el actor con base a lo dispuesto en el artículo 250.2 LEC, declarando acreditado que las viviendas, entre la que se encuentra la de propiedad de la parte actora, tienen acceso no sólo por el camino donde fueron colocados los pivotes de hormigón sino también por el camino público que conecta con la carretera al dar acceso tradicionalmente a todas las viviendas formando lo que se conoce como una serventía, es decir, un camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras f‌incas para comunicarse con los caminos públicos .

  2. - Solicita el apelante la revocación de la sentencia por los siguientes motivos que se sintetizan del siguiente modo:

    Infracción de los artículos 399 y 416.1. Quinto de la LEC en relación con el artículo 24 de la constitución af‌irmando que se ha producido un defecto en el modo de proponer la demanda.

    Infracción de los artículos 10 y 416.1. Primero, en relación con el artículo 24 de la constitución aL entrar en contradicciones la resolución combatida derivado de la resolución de una acción que no es la entablada por el actor, la de tutela sumaria de la posesión, debiendo de prosperar la excepción de falta de legitimación activa ya que la demandante no es propietaria de la parcela, no formó una comunidad de propietarios con la demandada y en la parcela NUM002 no existe camino de acceso de dominio público.

    Infracción de los artículos 439.1, 1951 del código civil, 1968.1 del Cciv. en relación con el 24 de la Constitución. Sostiene que la acción para retener o recobrar la posesión ha prescrito por haber transcurrido más de un año desde la supuesta perturbación o despojo.

    Error en la valoración de la prueba.

    Vulneración del artículo 24 de la constitución al impedir el acceso a la tutela judicial efectiva

  3. - El apelado se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Infracción del artículo 458 LEC, excepción procesal de defecto el modo de proponer la demanda, prescripción y falta de legitimación activa. Decisión de la Sala.

  1. - Solicita el apelado sea inadmitido el recurso de apelación (en su caso la desestimación) por cuanto el apelante no ha indicado los pronunciamientos concretos impugnados, infringiendo el artículo 458 de la LEC. Al respecto del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia número 674/2014 de 27 de noviembre, citando la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/2007, de 12 de febrero, entiende que si la sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento sobre la petición formulada en la demanda, además del correspondiente a las costas, se puede inferir razonablemente. que este es el pronunciamiento impugnado, entendiendo satisfecho el requisito previsto en el artículo 457.2 LEC, habida cuenta que se formulada una única pretensión principal de modo que al desprenderse meridianamente de las actuaciones, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto del recurso, no resultando necesaria y pudiendo deducirse del contenido de aquel.

  2. - En el presente procedimiento, ha habido un único pronunciamiento, aparte del de costas, que puede razonablemente inferirse del recurso de apelación interpuesto, es el que se reclama sea revocado, de modo que la aplicación de la doctrina anterior, y en aras a facilitar el acceso a los recursos, no procede atender a la petición que fórmula el apelado en cuanto a la inadmisión del recurso.

  3. - El defecto el modo de proponer la demanda es una excepción de naturaleza procesal que denuncia el incumplimiento por parte del demandante de la exigencia formal que impone el artículo 399.5 LEC para que las pretensiones se formulen con claridad y precisión. Como indica la STS número 488/2016 de 14 de julio: La jurisprudencia de esta sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia número 589/2008, de 25 de junio, y las que allí se citan), que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5º LEC, no debe ser entendida con un rigor formal...

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