STS 674/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1683/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución674/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante Dª Casilda , representada ante esta Sala por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación número 97/2012 , dimanante del procedimiento ordinario número 415/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onís, sobre acción declarativa de nulidad, por simulación absoluta, de donación de bien inmueble. Han sido parte recurrida los demandados D. Valentín , D. Luis Manuel , Dª Magdalena (conocida como Inocencia ) , Dª Antonia y D. Benigno , representados ante esta Sala por el procurador D. Pedro Alarcón Rosales, luego sustituido, tras su fallecimiento, por el procurador D. Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Casilda presentó demanda contra D. Valentín , D. Luis Manuel , Dª Inocencia , Dª Antonia , D. Geronimo y D. Benigno solicitando se dictara sentencia que " [...] declare que la donación otorgada el 16 de abril de 1990, ante el Notario de Gijón, Don Tomás Sobrino Álvarez, es inexistente por simulación absoluta, y por tanto que el referido bien fue adquirido el 8 de mayo de 1986, en documento privado de compraventa por Don Severiano y Doña Antonia con carácter ganancial correspondiendo el 50% en proindiviso ordinario a la herencia de Don Severiano y el otro 50% a Doña Antonia , con carácter ganancial, condenando a DON Luis Manuel Y DOÑA Inocencia , DOÑA Antonia , DON Valentín , DON Geronimo Y DON Benigno , a estar y pasar por estas declaraciones, y en consecuencia:

  1. Se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, la inscripción registral número 12, a favor de los donatarios, Don Severiano , Don Geronimo y Don Benigno , de la finca número NUM000 , al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , contrato (sic), ordenando librar los correspondientes mandamientos, por duplicado, al Sr. Registrador de la Propiedad de Cangas de Onís.

  2. Les imponga a los demandados las costas de este juicio, [...] ".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onís, dando lugar a las actuaciones nº 415/10 de juicio ordinario, y emplazada la parte demandada, esta compareció en las actuaciones y contestó a la demanda pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe, haciéndolo por separado, de un lado, D. Valentín y D. Geronimo ; de otro, Dª Antonia y D. Benigno ; y de otro más, D. Luis Manuel y Dª Magdalena .

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onís dictó sentencia el 18 de octubre de 2011 con el siguiente fallo: " 1º.- Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Casilda , contra Valentín , Geronimo , Antonia , Benigno , Luis Manuel y Magdalena , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras.

  1. - Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

  2. - Notifíquese la presente Sentencia a las partes con indicación de que la misma no es firme, [...] ".

    CUARTO.- La parte demandante presentó en el Juzgado escrito manifestando su intención de recurrir en apelación. Lo pedido en este escrito era, literalmente, lo siguiente:

    "Que habiéndole sido notificada a esta parte el 21 de Octubre de 2011, la Sentencia de 18 de Octubre de 2011 , y considerando que no es conforme a derecho, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifiesta su intención de recurrir sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

  3. - Por acoger únicamente la petición subsidiaria de la acción de rescisión, desestimando los pedimentos del Suplico principal: Primero, de nulidad del testamento; Segundo, de reintegración de la finca objeto de litis a la masa hereditaria, o con carácter subsidiario el importe de su valor; Tercero, procedencia de una nueva partición una vez reintegrada la finca o subsidiariamente se realice esta con el referido valor.

  4. - Por no acoger el Suplico en el que con carácter subsidiario y en caso de no apreciarse la nulidad del testamento, se declare la procedencia de una nueva partición, en la que se incluya la finca o con carácter subsidiario su valor, con el saldo en ambos casos, existente al tiempo del fallecimiento y las cantidades de las que se hubiese dispuesto indebidamente.

  5. - Por imponer a esta parte la condena en costas del contador dirimente, Don Gumersindo .

  6. - Por cuanto que aún acogiendo el último Suplico del escrito de demanda, se omite en la Sentencia, toda referencia al saldo de la cuenta de la causante en el momento del fallecimiento así como a las cantidades indebidamente dispuestas.

    OTROSÍ DICE: Que acompaña justificante del ingreso efectuado en la cuenta de consignaciones, correspondiente al depósito legal para recurrir.

    Por lo expuesto,

    SUPLICA AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con su copia, tenga por preparado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2010 , en los extremos a que se refiere el cuerpo de este escrito, por ser de Justicia que pide en Gijón, a 2 de noviembre de 2010"

    QUINTO .- Tras tenerse por preparado, mediante diligencia de ordenación, el recurso de apelación de la parte demandante, esta presentó escrito interponiéndolo y solicitando " [...,] remita los autos a la Audiencia Provincial; Y A LA SALA SUPLICA, que en su día dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia, incluido el pronunciamiento de costas, con acogimiento íntegro de la demanda, a excepción del pedimento de que se declare que le correspondería el 50% en proindiviso ordinario a la herencia y el otro 50% a la sociedad de gananciales, e imponiendo las costas del presente recurso a los codemandados si se opusieren, [...] ".

    SEXTO.- La representación procesal de Dª Antonia , D. Valentín , D. Geronimo y D. Benigno , de un lado, y la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª Magdalena , de otro, presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su inadmisión por defectuosa preparación o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

    SÉPTIMO.- Tramitado el recurso de apelación con el nº 97/2012 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, esta dictó sentencia el 30 de abril de 2012 desestimando el recurso por preparación defectuosa, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

    OCTAVO.- Contra la anterior sentencia interpuso la demandante-apelante recurso extraordinario por infracción procesal que se articulaba en dos motivos amparados en los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción de los arts. 457.3 y 456 LEC , del art. 24.1 de la Constitución y del principio pro actione y jurisprudencia que lo desarrolla; y el segundo por infracción del principio de subsanación de defectos en los que incurran los actos procesales de las partes, del art. 231 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

    NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma la demandante-recurrente y, como parte recurrida, los demandados mencionados en el encabezamiento, se dictó el 12 de febrero de 2013 auto de admisión del recurso, a continuación de lo cual los recurridos presentaron dos escritos de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

    DÉCIMO.- Por providencia de 22 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se acordó resolver el recurso sin su celebración, señalándose para votación y fallo el 6 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes relevantes para la decisión del presente recurso extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. - El presente litigio se siguió como juicio ordinario en virtud de demanda interpuesta por Dª Casilda contra D. Valentín , D. Luis Manuel , Dª Magdalena (conocida como Inocencia , Dª Antonia , D. Geronimo y D. Benigno . Lo pedido en la demanda fue que se declarase nula, por simulación absoluta, la escritura pública de donación otorgada el 16 de abril de 1990 sobre la finca urbana de Ribadesella, sita en la CALLE000 nº NUM004 , finca registral nº NUM000 , y, por tanto, se declarase que el referido bien había sido adquirido el 8 de mayo de 1986 en documento privado de compraventa por D. Severiano y Dª Antonia con carácter ganancial; que se condenara a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y que se ordenase la cancelación de la inscripción registral de la finca practicada a favor de los donatarios D. Valentín , D. Geronimo y D. Benigno .

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandante.

  3. -Por la demandante se presentó el 26 de octubre de 2011 escrito de preparación de recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que se decía textualmente "Que habiéndole sido notificada a esta parte el 21 de Octubre de 2011, la Sentencia de 18 de Octubre de 2011 , y considerando que no es conforme a derecho, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifiesta su intención de recurrir sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

    1. - Por acoger únicamente la petición subsidiaria de la acción de rescisión, desestimando los pedimentos del Suplico principal: Primero, de nulidad del testamento; Segundo, de reintegración de la finca objeto de litis a la masa hereditaria, o con carácter subsidiario el importe de su valor; Tercero, procedencia de una nueva partición una vez reintegrada la finca o subsidiariamente se realice esta con el referido valor.

    2. - Por no acoger el Suplico en el que con carácter subsidiario y en caso de no apreciarse la nulidad del testamento, se declare la procedencia de una nueva partición, en la que se incluya la finca o con carácter subsidiario su valor, con el saldo en ambos casos, existente al tiempo del fallecimiento y las cantidades de las que se hubiese dispuesto indebidamente.

    3. - Por imponer a esta parte la condena en costas del contador dirimente, Don Gumersindo .

    4. - Por cuanto que aún acogiendo el último Suplico del escrito de demanda, se omite en la Sentencia, toda referencia al saldo a la cuenta de la causante en el momento del fallecimiento así como a las cantidades indebidamente dispuestas.

    OTROSÍ DICE: Que acompaña justificante del ingreso efectuado en la cuenta de consignaciones, correspondiente al depósito legal para recurrir.

    Por lo expuesto,

    SUPLICA AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con su copia, tenga por preparado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2010 , en los extremos a que se refiere el cuerpo de este escrito, por ser de Justicia que pide en Gijón, a 2 de noviembre de 2010".

  4. - Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2011 se tuvo por preparado el recurso de apelación.

  5. - Notificada dicha diligencia el 2 de noviembre de 2011 a la parte demandante, esta presentó el 1 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso de apelación solicitando " [...,] remita los autos a la Audiencia Provincial; Y A LA SALA SUPLICA, que en su día dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia, incluido el pronunciamiento de costas, con acogimiento íntegro de la demanda, a excepción del pedimento de que se declare que le correspondería el 50% en proindiviso ordinario a la herencia y el otro 50% a la sociedad de gananciales, e imponiendo las costas del presente recurso a los codemandados si se opusieren, [...] ".

  6. - Presentados por las partes demandadas escritos oponiéndose al recurso de apelación, se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2012. En dichos escritos se alegaba, como cuestión previa al fondo, la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 457.2 LEC , al no haberse expresado los pronunciamientos que se impugnaban, referirse la apelación a un procedimiento distinto que no guardaba relación con el fallo de la sentencia dictada y generar confusión a los apelados y al tribunal de apelación. A continuación se articulaba la oposición sobre el fondo del recurso en relación con las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del mismo.

  7. - Por escrito de 26 de enero de 2012, Dª Casilda se personó ante la Audiencia Provincial y, frente a la causa de inadmisión alegada de contrario, manifestó que "[e]videntemente, el escrito anunciando la apelación adolece de un error material, debido a que el escrito aparece mezclado con otro que nada tiene que ver con los autos que nos ocupan, pero que ni siquiera el propio Juzgado de instancia encontró oportuno subsanar, pues se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 28/10/2011 por la que se tuvo por preparado el recurso, por estar presentado dentro de plazo y expresarse en el escrito los pronunciamientos que se impugnan. Y ello es plenamente conforme a la legalidad, puesto que:

    - El anuncio, en su encabezamiento, sí hace referencia correctamente a la Sentencia que se pretende recurrir, cumpliendo con lo previsto en el artículo 457.2 de la LEC .

    - En cuanto a la falta de indicación de los pronunciamientos recurridos, dicho requisito deviene prescindible, cuando, como es el caso, la Sentencia impugnada contenga un solo pronunciamiento, y ha de entenderse cumplido lo dispuesto por el artículo citado, ya que no existiendo varios pronunciamientos, y manifestando la intención de impugnar la Sentencia, es palmario que se recurre su único pronunciamiento. [...].

    Por tanto, impugnándose una Sentencia de pronunciamiento único, ningún perjuicio se le ha ocasionado a las partes contrarias, debiendo prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . [...]" .

  8. - El 30 de abril de 2012 la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación de Dª Casilda , confirmando la sentencia de primera instancia e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación. El fundamento de la desestimación del recurso era la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por los apelados en sus escritos de oposición. Consideraba el tribunal que " [...], el escrito de preparación del recurso no guarda relación alguna con el objeto del litigio, lo cual puede ser debido a un error de la parte, como se apunta ahora en el rollo, pero que no podemos dar por subsanado, por la mera referencia que se hace en el encabezamiento a la sentencia de 18 de octubre de 2.011 . Y es que la divergencia existente entre el objeto del debate en el proceso y los pronunciamientos que se reseñan en el escrito de preparación es de tal índole, naturaleza y alcance que afecta a la esencia misma del escrito de preparación, hasta el punto de que en estos momentos debemos tener por mal preparado el recurso, siendo improcedente entrar a analizar un escrito de apelación que no guarda relación con el de preparación, haciendo decaer las pretensiones de la recurrente ".

    Contra la sentencia de apelación la demandante, según se ha indicado anteriormente, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO.- El recurso se articula en dos motivos: el primero se funda en infracción de los arts. 457.3 y 456 de la LEC , el primero de ellos en su redacción anterior a la Ley 37/2011, que lo dejó sin contenido, y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , así como del principio pro actione y la jurisprudencia que lo desarrolla; el segundo se funda en infracción del principio de subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, establecido en el art. 231 LEC , y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

    La recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en tales infracciones al haber desestimado el recurso de apelación, por causa de inadmisión, considerando defectuosamente preparado el recurso por haberse hecho referencia a unos pronunciamientos que no guardaban relación alguna con el litigio y haberse indicado, al interesar se tuviera por preparado el recurso de apelación, una fecha errónea de la sentencia.

    Argumenta, en el motivo primero, que en el presente caso la entidad del defecto no era grave, pues se trataba de un error informático evidente que la otra parte advirtió desde el primer momento. La intención de recurrir la sentencia del presente litigio era clara y evidente, pues a pesar del error padecido en la preparación el escrito se dirigió al Juzgado que había dictado la sentencia cuya apelación se pretendía, indicando correctamente tanto el número de registro de las actuaciones como la fecha de la sentencia que se había notificado a la parte y citando el art. 457 LEC , por lo que era inequívoca la voluntad manifestada de recurrir dicha sentencia, tal y como por demás entendió el Juzgado al tener por preparado el recurso de apelación. Además, dicho error quedó subsanado en el escrito de interposición, pues los motivos de impugnación alegados correspondían a la sentencia del presente litigio, no a otra, y la cita de los pronunciamientos concretos del fallo que se pretendía impugnar había de darse por cumplida porque la sentencia contenía un pronunciamiento único. Por ello, debería haber prevalecido el principio pro actione. pues la omisión del pronunciamiento a impugnar, si este era único, no debía acarrear una consecuencia de tanta gravedad como fue la denegación de entrar a revisar el fondo del asunto y no obtener un nuevo examen de las actuaciones en segunda instancia, vulnerándose gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, máxime cuando la omisión no ocasionaba ningún perjuicio a la parte contraria, conocedora del pronunciamiento que iba a ser impugnado.

    En el motivo segundo se alega que supone una vulneración de la posibilidad de subsanación de defectos procesales el que el tribunal de apelación decidiera, cuando ya no había plazo alguno para la subsanación, declarar la inadmisión del recurso por un error de pequeña entidad que era perfectamente subsanable dentro del plazo de preparación del recurso.

    TERCERO.- Los dos motivos del recurso vienen a plantear una misma cuestión, consistente en la improcedencia de considerar inadmisible el recurso de apelación, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, por preparación defectuosa.

    Se trata, pues, de interpretar el art. 457 LEC en su redacción anterior a que la Ley 37/2011.de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo dejara sin contenido

    La respuesta de esta Sala ha de ajustarse a su propia jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional en casos similares al presente.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, según las sentencias de 9 de diciembre de 2010 (recurso 201/2007 ), 13 de febrero de 2012 (recurso 1487/2008 ) y 27 de junio de 2013 (recurso 592/2011 ), la siguiente:

    1. «La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 .

    2. «El artículo 457.2 LEC establecía que "(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". La denegación del recurso solo procedía, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparase fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 .

    El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso en casos como el presente, en el que se preparó un recurso de apelación contra una sentencia que contenía un único pronunciamiento sobre la petición formulada en la demanda, además del correspondiente a las costas, declarando en su sentencia núm. 22/2007, de 12 de febrero, recurso de amparo 7284/2003 , que «[...], existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido, ya que si, como es el caso, la Sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento -desestimación de la demanda y, lo que es lo mismo, absolución de la demandada-, con la derivada condena en costas -"ex art. 349 de la LEC "-, se podía haber inferido razonablemente que aquél era el que se impugnaba, entendiendo así satisfecho el requisito previsto en el art. 457.2 LEC , habida cuenta de que en la demanda, como destaca el Fiscal, se formulaba una única petición principal -condena de daños y perjuicios- con las accesorias relativas a intereses y costas. En definitiva, y dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso, fase en la que por lo demás, y según se desprende meridianamente de las actuaciones, ningún perjuicio se ocasionó a la otra parte, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación».

    En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo incluso en un caso en que la parte apelante empleaba erróneamente el término "interponer" en lugar de el de "preparar" el recurso, declarando en su sentencia núm. 225/2003, de 15 de diciembre, recurso 5621/2001 , que «[e]sta circunstancia, en sí misma considerada, carece de relevancia a los efectos de la sustanciación del trámite legal de preparación del recurso de apelación ( arts. 457 y 458 LECiv [...]) si, como apunta el Fiscal, se cumplió materialmente con los requisitos establecidos en el art. 457 LECiv para la preparación del recurso de apelación, más allá del puro nominalismo formal. [...], el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término "interponer", en lugar de "preparar", anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, [...], el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación ( arts. 11.3 LOPJ [...] y 231 LECiv ) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente [...]».

    CUARTO.- En el presente caso concurren las siguientes circunstancias que, en aplicación de la referida doctrina, determinan la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida: primera , en el encabezamiento del escrito de preparación del recurso de apelación se indicaba correctamente la sentencia que se pretendía recurrir y la fecha de su notificación a la parte, deduciéndose palmariamente ya de lo pedido en dicho escrito, fechado el 2 de noviembre de 2010 cuando la sentencia de primera instancia se había dictado el 18 de octubre de 2011 , que su contenido adolecía de un evidente error de transcripción; segunda , la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia se manifestó dentro de plazo y con toda claridad; tercera , la sentencia contra la que se anunciaba el recurso de apelación contenía un único pronunciamiento principal, desestimatorio íntegramente de la demanda y absolutorio de los demandados, del que la imposición de costas no era sino una mera consecuencia legal, por lo que, pese al error, quedaba suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado; cuarta , aun cuando el escrito de preparación del recurso fuera ciertamente confuso, esto no generó perjuicio alguno ni indefensión a la parte demandada-apelada, que, como precisó la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2010 (recurso 560/2006 ), debe rebatir los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito de interposición, no los del escrito de preparación; quinta , dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el día 21 de octubre de 2011 y el escrito anunciando el recurso de apelación se presentó el siguiente día 26, su irregularidad, manifiesta por demás, podría haberse subsanado dentro del plazo concedido por la norma para el anuncio del recurso a tenor de lo establecido en el art. 135.1 LEC , por lo que en ningún caso podía generar una sanción tan grave como la desestimación del recurso de apelación.

    QUINTO.- La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina, conforme al art. 476.2 LEC , la nulidad de la sentencia de apelación y la reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior para que el mismo tribunal dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante.

    SEXTO.- Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

    SÉPTIMO.- Conforme a la D. Adicional 15ª.8 LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la demandante Dª Casilda contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 97/2012 .

  2. - Anular la sentencia recurrida.

  3. - Reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia anulada para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia con arreglo a los fundamentos del escrito de interposición y sin que pueda considerarlo inadmisible por preparación defectuosa.

  4. - No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Francisco Javier Orduña Moreno.Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 17 Octubre 2016
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