ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 125/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 125/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Violeta presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) con fecha 3 de diciembre de 2020, en el rollo de apelación n.º 547/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 585/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Francisco Jesús Paz Menéndez, en nombre y representación de D.ª Violeta se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Alicia Luque Siverio, en nombre y representación D.ª María Esther, D.ª Adolfina y D. Maximiliano, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 2 de diciembre de 2022 y 12 de marzo de 2022 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria y de deslinde. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 1462, 1469 y 1471 CC respecto a la enajenación de bienes como cuerpo cierto. En el desarrollo cuestiona la interpretación que la sentencia recurrida hace de este concepto y defiende la equivalencia jurídica del contenido del título con el bien entregado en los términos establecidos en la propia escritura que recoge la compraventa. Cita en su apoyo y para justificar el interés casacional la STS de 25 de noviembre de 2013. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 348 y 384 CC que regulan la acción reivindicatoria y de deslinde, en relación con los requisitos de las mismas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los conceptos de servidumbre y serventía. Tras exponer los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción de deslinde cuestiona que la naturaleza de la servidumbre definida en la escritura de compraventa de 11 de diciembre de 2015 sea tal, calificándola como serventía en tanto en cuanto una servidumbre conlleva la existencia de un predio sirviente y un predio dominante en la relación colindante y en este caso el camino es para el servicio común de ambas fincas. Cita sobre el concepto de serventía la STS de 10 de julio de 1985 y 14 de mayo de 1993. Añade que siendo anterior la constitución del camino las cabidas de la finca matriz y sucesivamente de las fincas resultantes NUM000 y NUM001 se mantienen sin alteración y dentro de estas no se incluye el espacio cedido a la serventía, que no es propiedad ni de D.ª María Esther ni de D.ª Diana. De ahí que en la propiedad de D.ª Violeta con superficie de 644.63 m2 no se encuentre incluida la superficie correspondiente al camino, por lo que se recibió una finca con extensión y cabida descrita en el título que no se ha visto afectada por la existencia de servidumbre alguna, por lo que su cabida sigue siendo de 645 m2 plenamente identificados y susceptibles de deslinde al estar plenamente delimitada.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. Además debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En este caso, en el motivo primero la recurrente sólo cita una sentencia ( STS n.º 704/2013, de 25 de noviembre) que no es de Pleno y además sirve de fundamento a la sentencia recurrida, por lo que difícilmente la sentencia recurrida puede oponerse a ella.

En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 348 y 384 CC, en materia de acción reivindicatoria y deslinde que nada tienen que ver con las dos sentencias citadas para justificar el interés casacional referidas al concepto de serventía y su distinción con la servidumbre de paso. La serventía como recordara la STS n.º 241/2016, de 12 de abril no es un derecho real de servidumbre, sino, como dijo la STS de 10 julio 1985, seguida por la del 14 mayo 1993, se trata de una institución consuetudinaria vigente en las Islas Canarias y otros territorios que es definida por el diccionario de la Real Academia recogida en la primera de estas sentencias como "camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos", sin que sea un derecho real de servidumbre, se refiere a camino privado, sin que se dé el predio dominante y el predio sirviente. Añade dicha STS de 10 julio 1985 que la serventía está constituida sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, no pudiendo hablarse de titularidad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su extinción. En el presente caso, ya se califique la franja de terreno como servidumbre de paso, como sostiene la sentencia recurrida o como serventía, como pretende la recurrente lo cierto es que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de la parte en cuanto se remite a lo dispuesto en su escrito de interposición al que ya se ha dado respuesta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Violeta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) con fecha 3 de diciembre de 2020, en el rollo de apelación n.º 547/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 585/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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