STS, 13 de Julio de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:358
Fecha de Resolución13 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 487.-Sentencia de 13 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Felix .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Albacete de 21 de junio de 1982.

DOCTRINA: Contrato vitalicio.

En el caso se está en presencia de un contrato vitalicio, nominado de pensión alimenticia, conocido en la doctrina francesa por Dubail a nourríture por el cual una persona recibe de otra un capital o

unos bienes determinados a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención o sostenimiento durante toda su vida representando un contrato «a riesgo y ventura» con grandes analogías con el de constitución de renta vitalicia y que en nuestro Derecho tiene posibilidad de existencia de hecho y vida jurídica al amparo del principio de libertad de contratación de 1.255 CC.

En la Villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor, cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muía, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, a instancia de Don Felix , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Palma de Mallorca, con, domicilio en calle DIRECCION000 número NUM000 -2ºcontra Don Eduardo y Doña Margarita , ambos mayores de edad, casados entre sí, agricultor y sus labores, vecinos de Muía, con domicilio en Carretera de DIRECCION001 número NUM001 , sobre nulidad de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de, lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por¡ infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por dicho demandante Don Felix , representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere bajo la dirección del Letrado Don Manuel Delgado Duran; no habiendo comparecido en el recurso la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José Ibarra Ibáñez, en representación de Don Felix , formuló ante el Juzgado, de Primera Instancia de Muía, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Eduardo y Doña; Margarita , sobre nulidad de contrato, estableciendo, en síntesis los siguientes hechos: Que el actor era nieto de los consortes Esteban y María , y que con evidente ánimo e intención de burlar los derechos legitimarios del; Sr. Felix , los demandados consiguieron de los consortes, que les pusieran a su nombre las fincas o bienes inmuebles que, eran de su propiedad; que en fecha 5 de septiembre de 1973, y ante el Notario de Muía, Esteban , casado con Doña Marina , cedieron la finca de su propiedad a los cónyuges: Doña Margarita y a Don Eduardo , a cambio de la siguiente obligación y condición: «con la obligación de prestar alimentos a los cedentes durante toda la vida de éstos, comprendiendo dicha obligación la prestación y asistencia de todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, calzado, asistencia médica y farmacéutica», en el bien entendido de que, «en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, el cesionario o cesionarios o el que de ellos sobreviva a sus sucesores, quedan obligados a devolver la finca a los cedentes, quedando resuelto el contrato, sin que tengan que abonar cantidad alguna al cesionario o cesionarios cualquiera que haya sido el tiempo de prestación de alimentos, asimismo, quedan obligados a otorgar escritura pública a favor de los cedentes,transmitiéndoles libres de cargas y gravámenes la finca, siendo todos los gastos e impuestos a cargo de los cesionarios» y así fue como los Sres. Esteban y Marina , abuelos del actor, llegaron a su fallecimiento sin ninguna clase de bienes inmuebles a su nombre, por lo que la primera de las escrituras fue nula de pleno derecho por cuanto los demandados compradores entonces de la nula propiedad, no pagaron jamás realmente, ninguna clase de precio en concepto de pago de la misma y la segunda es nula de pleno derecho ya que los vendedores, abuelos paternos del actor, cedieron la finca bajo la condición, y que los demandados incumplieron dicha condición; terminó con súplica de que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa, debiendo los demandados hacer escritura pública a favor del actor, único heredero, la inexistencia del contrato de compraventa por no haber pagado los compradores el precio que se dice satisfacieron en la escritura; la anulación de las anotaciones en el Registro de Muía, debiendo ser canceladas, y el deber de los demandados de desalojar las fincas por no ser de su propiedad, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Eduardo y su esposa Doña Margarita , compareció en los autos en su representación el Procurador Doña Ana Laura Caballero Sanz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis que niegan todos y cada uno de los hechos de la demanda e igualmente todos y cada uno de los documentos que con la misma se acompañan, ya que los abuelos del actor fallecieron en la casa de los demandados bajo las atenciones y cuidados de éstos, sin que el actor se interesara por ellos, ni en visitas ni en llamadas telefónicas, cartas ni con ninguna otra atención, y sólo supo de ellos cuando el demandado Sr. Eduardo le hizo saber que iban a fallecer, interesándose por los bienes que iba a heredar, terminando con súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus peticiones, principales y subsidiarias, absolviendo a los demandados, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para que evacuara el trámite de réplica fue desistido por la misma, no dando por tanto lugar a la duplica, recibiéndose a continuación el pleito a prueba y practicándose la propuesta por las partes que se declaró pertinente, con el resultado que figura en las respectivas piezas, y unidas a los autos se entregaron a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que por el Sr. Juez de Primera Instancia de Muía se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1980, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Ibarra Ibáñez, en nombre y representación de, Don Felix , debo absolver y absuelvo en la instancia Don Eduardo y Doña Margarita , representados por la Procurador Doña Ana María Laura Caballero Sanz, de todos los pedimentos de aquélla, con imposición de las costas procesales causadas al actor».

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante Don Felix , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1982, con la siguiente , parte-dispositiva: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muía el día; 27 de octubre de 1980, revocamos dicha resolución en cuanto condena al demandante al pago de las costas causadas en la Primer Instancia, que queda sin efecto, y la confirmamos en todo lo demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Don Felix ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Se apoya en el artículo 1.692 número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia recurrida, con su fallo, infringe, por violación los concordantes artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil, porque siendo el hecho probado le sirve de base (segundo y tercer considerandos» la presencia del contrato contenido en la escritura publica fecha cinco de septiembre de mil novecientos setenta y tres[ número 1.007 del protocolo del Notario de Muía (Murcia) Sr. Baños Girones (folios 66 al 69 de los autos) otorgada, como cedentes por los cónyuges Don Esteban y Doña Marina (abuelos, difuntos, del recurrente Sr. Felix ) y como concesionarios por los también cónyuges Don Eduardo y Doña Margarita , y en cuya virtud los dos primeros cónyuges cedían en pleno dominio y posesión de la finca urbana de su propiedad donde venían, teniendo su domicilio en Muía, casa número NUM001 de la Carretera de DIRECCION001 , a los otros cónyuges citados en, segundo lugar, obligándose, éstos, a prestar a los cedentes, vitaliciamente y con los pactos determinados en dicho contrato, habitación y asistencia de todo lo necesario para el vestido, calzado, sustentó y atenciones médicas y farmacéuticas, consiguiente y notorio es que el matrimonio cesionario no proporcionaba domicilioalguno a los cedentes, puesto que eran estos los que le daban el suyo; propio a los cesionarios, y, en su vista, resultaba ausente tal obligación fundamental y sin ella el pretendido contrato era igualmente inexistente, por el imperio del indicado artículo 1.261 del Código Civil, al carecer de la causa que defina su asimismo citado artículo 1.274 e incurriendo, por tanto, en la nulidad absoluta que establece el también aludido artículo 1.275 de dicho Cuerpo legal ubstantivo, que al no aplicarlos han sido así violados por la sentencia que se recurre, debiendo ser casada, anulada y sustituida por otra más ajustada a derecho, con revocación de la primera instancia; Segundo.-Descansa también en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente infringe, por violación, la sentencia recurrida, el artículo 1.261 del Código Civil, porque al ser el domicilio a proporcionar a los cónyuges cedentes, el suyo propio, falta en el contrato de que se trata, al objeto al que se refiere el primer párrafo del artículo 1.271 del Código Civil y que como elemento esencial para su existencia requiere aquel artículo 1.261 de dicho Código, y no habiéndolo colegido así la sentencia debatida, incurre con su fallo, en la aquí alegada infracción, por violación, del citado artículo 1.261, más su concordante y expresado artículo 1.271 párrafo primero, ambos del Código Civil. Tercero.-Se estriba en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incide en error de hecho la sentencia recurrida, al no afirmar la insolvencia y carencia de bienes, de los cónyuges cesionarios en el contrato vitalicio a que se refieren sus considerandos segundo y tercero, y los motivos de casación que anteceden; puesto que tal insolvencia consta en los archivos de la Delegación de Hacienda que así lo refleja por certificación, con citación de las partes, al folio 114, especificando que hasta el primero de julio de mil novecientos setenta y tres no tuvo ese matrimonio, a su nombre finca alguna (el marido Eduardo y la esposa Margarita ), ni figuraban como contribuyentes al Tesoro Público por ningún concepto y fue en esa fecha cuando pasaron a serlo de la casa citada situada en Muía. Cuarto.-Alegado por el mismo número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al no haberse dado por el Tribunal «a quo», en su sentencia, a la certificación expedida por la Delegación de Hacienda la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1.218 del Código Civil infringido así por violación y evidenciando tal certificación la insolvencia de los cónyuges. Quinto.-Esgrimido por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la escritura pública formalizadora del contrato vitalicio, estudiado en los considerandos segundo y tercero de la sentencia no se expresa el domicilio de los otorgantes, y como en la obligación recíproca de los cesionarios, estaba la de dar habitación conclusión es la nulidad de pleno derecho, por inexistencia del mencionado contrato vitalicio, vista la ausencia de la habitación objeto de ese contrato, que queda así y además desprovisto de causa legal, con la infracción, por violación en la sentencia recurrida, del citado artículo 1.261 del Código Civil; Sexto.-Se basa en el mismo número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el silenciamiento en la escritura pública de constitución del contrato vitalicio que comentan los considerandos segundo y tercero de la sentencia, incumple el cuarto requisito que impone el artículo 156 del vigente Reglamento del Notariado, de observancia por el artículo 1.217 del Código Civil y como además, dichos datos son esenciales para la integración del mencionado contrato vitalicio, la ausencia escrituraria de los mismos, produce la falta de inscribilidad de ese título, como resulta del artículo noveno de la Ley Hipotecaria y sin estimarse así en la sentencia recurrida, infringe, ésta, por violación, los invocados artículos 1.217 del Código Civil y noveno de la Ley Hipotecaria. Séptimo.-Sustentado también en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina jurisprudencial tiene configurado el contrato vitalicio) como autónomo, atípico, bilateral y oneroso, distinto del de renta vitalicia y amparado en el principio de libertad de pactos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral, ni al orden público. Por lo tanto, el contrato vitalicio a que se refieren los considerandos segundo y tercero de la sentencia, no cumple esas características de bilateralidad, onerosidad y reciprocidad, vitales para tal contrato e incurrentes en el mencionado de autos; Octavo.-Se encauza por el artículo 1.692 número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la inobservancia por la sentencia recurrida de que en dicho contrato y en su escritura pública no figura domicilio alguno de los cesionarios, y son éstos los que pasan a residir a la casa que les transmiten los cedentes, en la que los mismos tenían su domicilio desde mil novecientos cuarenta y dos, al haberla edificado entonces como tal, al reseñar el título adquisitivo de la finca, tal inobservancia en error de hecho acreditado por la mera contemplación de esa misma escritura, y su expresada referencia al título dominical originario, sin necesidad de explicaciones, conjeturas, ni razonamientos e incluyéndose en ese error la inapreciación por la Sala sentenciadora de la referida realidad que ofrece la contemplada escritura y en la cual los cedentes se quedaban sin su domicilio, para darlo a los, cesionarios, al transmitirles su propiedad, ya que hasta tal momento carecían, esos cesionarios de domicilio propio y, por consiguiente, de habitación que proporcionar a los cedentes, resultando, pues que debido a esa escritura, pudieron ya facilitar a éstos, lo que era de los mismos y no de los cesionarios, mediante el expresado truca que dichos actos implican y evidencian, con el error de hecho que su desconocimiento implica y dejando sólo en apariencia, el cumplimiento por los cesionarios de la obligación que contraen. Debe en consecuencia, casarse y anularse la sentencia recurrida, por el apuntado error fáctico originante de su fallo, para la sustitución por otra sentencia sin ese error, a los efectos jurídicos derivados y con revocación de la del Juzgado; Noveno.-Aducido por la misma vía del número séptimo del artículo 1.692 de la ley deEnjuiciamiento Civil y sirviéndose de la misma base documental que toma el anterior motivo, para hacerla valer ahora como error de derecho, en cuanto no tienen en la sentencia recurrida, la eficacia probatoria concedida en el artículo 1.218 del Código Civil, infringido 1 en su vista y por violación en dicha sentencia; Décimo.-Enmarcado en el mismo número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal de instancia dice en su cuarto considerando que no puede declarar la nulidad por inexistencia de precio, de la compraventa obrante en la escritura pública de cuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, porque el pago del mismo se deduce de dicha escritura y de la declaración de dos testigos oídos a instancia de los demandados, sin que contra tales pruebas, añade, se haya aportado ninguna otra por el actor (ni resulta de lo actuado) y que pudiera convencer o hacer presumir que no hubo tal precio; Undécimo.-Se alza por el mismo número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputando a la sentencia recurrida que el desconocimiento e inadvertencia en ella de los efectos probatorios que los documentos auténticos p unidos a los autos y sus particulares tienen por el artículo 1.218 del Código Civil, significa error de derecho, con la infracción, por violación de ese precepto legal suficiente para la casación, anulación y sustitución de la mencionada sentencia, por otra despojada de tal error de derecho, y que en sus hechos probados recoja la resultancia probatoria que ofrecen dichos documentos; Duodécimo.-Igualmente formalizado por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia infringe, por violación, de nuevo, el artículo 1.218 del Código Civil, pero ahora y a diferencia del preinserto motivo, en cuanto el Tribunal «a quo», no se atiene y limita a la efectividad probatoria que el mismo dispone, al afirmar que la escritura pública fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, prueba la «realidad del pago» del precio a que se refiere, pero sin que llegue a esa eficacia probatoria contra terceros; Decimotercero.- Nuevamente radicado en el mismo número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es error de hecho de la sentencia recurrida, la afirmación en su cuarto considerando, de que dos testigos, oídos a propuesta de los demandados, confirmaron el pago del precio en la escritura fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis, pues sólo con mirar los actas donde constan las declaraciones testificales de la parte demandada, se verá que las preguntas referentes a tal pago son la sexta y séptima, contestando afirmativamente a la sexta, un testigo exclusivamente al cual no se le hizo la séptima y contestando negativamente todos los demás a quienes se les formularon; Decimocuarto.-Encuadrado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque sin existencia real los contratos vitalicio y de compraventa conteniendo, verdaderamente, la donación que encubren de bienes por los difuntos abuelos del actor, a los cónyuges demandados, comprendiendo las dos únicas fincas que aquéllos tenían en su patrimonio, con la falsedad de las causas propias de aquellos contratos vitalicio y de compraventa y presencia subyacente de la típica donación gratuita e ínter vivos, resulta ésta prohibida por el artículo 634 del Código Civil, al no constar la reserva por los ancianos donantes, en propiedad o en usufructo, de lo necesario para vivir los mismos, en estado correspondiente a sus circunstancias, quedando comportada la nulidad de pleno derecho, de dicha donación como acto contrario a la Ley, según el artículo sexto del mismo Código Civil, cuya infracción por violación, y la de aquel su artículo 634, aqueja la sentencia recurrida, para su casación, anulación y sustitución por otra más ajustada a derecho, con revocación de la del Juzgado; Decimoquinto.-Se erige por el mismo número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es subsidiario respecto del motivo anterior, pues en otro caso, la donación de referencia, al comprender las dos únicas fincas propiedad de los donantes, siendo nieto de ellos el actor resulta inoficiosa en las dos terceras partes de la misma, conforme lo exige el artículo 636; Decimosexto.-Se opone así mismo por el número primero del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y da pie a este motivo la sentencia recurrida, al manifestar en su cuarto considerando, que no resulta de lo actuado prueba alguna que pudiera hacer presumir que no hubo precio en la compraventa a que alude; Decimoséptimo.-Objetada también por el artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia ha infringido por violación, la doctrina legal, proclamante de que toda conclusión que conduzca al absurdo debe rechazarse y absurdo es la afirmación por dicha sentencia, en su considerando cuarto, provocando el fallo, de que los testigos a que se refiere vieron en la Notaría el pago del precio, cuando no lo vio el Notario autorizante; Decimoctavo.-Por el error de hecho que previene el número séptimo del meritado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque tal error concurre en la sentencia recurrida, al prescindir, totalmente de los antecedentes que figuran en los Archivos del Instituto Nacional de la Salud, de Murcia, dependiente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y acreditando que el abuelo del actor ingresó, a sus ochenta y cuatro años de edad, en dicho Centro, el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, con demencia senil, mal estado de nutrición, deshidratación y otras afecciones que se detallan, habiendo sido alta para traslado a otro Centro residencial adecuado; Decimonoveno.-En la misma vía de recurrir, por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y argumentando la omisión en que la sentencia cae, de los antecedentes clínicos que del abuelo del demandante se hallan a los folios 123 y 124 de los autos, con la eficacia probatoria que encuentran en el artículo 1.218 del Código Civil , y que al no habérsele reconocido en la sentencia recurrida, lo infringe la misma, por violación, abonando la atendibilidad de este motivo por error de derecho que expone y la casación, anulación y sustitución de tal sentencia, por otra despejada de ese error, a los efectos jurídicos de aplicación y con revocación de la de primer grado.RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y sé mandaron traer a la vista con las debidas citaciones, la cual ha tenido lugar en el día y hora señalados, con asistencia e informe del Letrado de dicha parte. )

VISTOS siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que formulados diecinueve motivos como soporte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida, un orden lógico demanda formar diversos grupos con relación a ellos, en cuanto vengan integrados con causa común fundamentadora; y en tal sentido es de formar un primer grupo con los motivos primero, segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno; un segundo grupo con los tercero y cuarto; un tercer grupo con los décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimosexto; un cuarto grupo con los decimocuarto y decimoquinto; un quinto grupo con los decimoctavo y decimonoveno; un sexto grupo con el decimoséptimo y un séptimo grupo con el sexto.

CONSIDERANDO que amparados los motivos integrados en el primero de los grupos a que se alude en el presente Considerando en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición, lo primero, segundo, quinto y séptimo, por pretendida violación de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil , y los octavo y noveno en el número séptimo del mismo artículo 1.692 , por alegado error de hecho y de derecho, su inconsistencia, y consiguiente desestimación, surge, en cuanto a los cuatro primeros indicados motivos, de que, en contra de lo alegado por el recurrente don Felix , inicialmente demandante, no se da la situación de falta de posibilidad de cumplimiento por los recurridos don Eduardo y doña Margarita , de la obligación asumida en el contrato celebrado el 5 de septiembre de 1973 de prestar al matrimonio integrado por don Esteban y doña Marina , por carencia de domicilio propio por parte de los obligados a ello, ni por tanto puede entenderse producida falta de causa contractual exigida por los indicados artículos 1.261, 1.274 y 1.275 , toda vez que estándose en presencia, según dicho contrato, de un convenio de vitalicio, nominado de pensión alimenticia, conocido en la Doctrina francesa por «Dubáil á nourriture», por el cual una persona recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y sostenimiento durante toda su vida, representando un contrato «a riesgo y ventura», con grandes analogías con el de constitución de renta vitalicia y que en nuestro derecho tiene posibilidad de existencia de hecho y vida jurídica con base en el principio de libertad de contratación sancionada por el artículo 1.255 del Código Civil , para cuya efectividad los preceptores de las prestaciones convenidas -los citados cónyuges don Esteban y doña Marina -, consistente en alimentos durante toda su vida, comprensivo de todo lo necesario para sustento, habitación, vestido, calzado y asistencia médico farmacéutica, cedieron a los que asumieron la obligación de prestarlo -los mencionados don Eduardo y doña Margarita - la finca urbana integrada por planta baja, patio descubierto y un piso, con varias habitaciones, con expresa transmisión y posesión a tal fin, claramente determina que los relacionados cesionarios estuviesen en adecuadas condiciones de atender a la obligación asumida de prestar habitación a los cedentes, por poder atenderlo precisamente con la cesión aludida, y en las condiciones expresadas, del indicado inmueble cedido, con desplazamiento de dominio y posesión, ya que el convenio expresado no impone que esa prestación sea mediante vivienda propia de los referidos cesionarios antes del concierto del contrato a que se hace referencia, sino simplemente de realizarlo, lo que ciertamente ha venido siendo llevado a cabo en la precitada cedida precisamente como base posibilitadora de su cumplimiento y de las demás prestaciones convenidas; y en lo que se contrae a los motivos octavo y noveno, debido a que si ciertamente en la escritura pública de 5 de septiembre de 1973, que recoge el meritado contrato de pensión alimenticia, no figura domicilio alguno de los cesionarios, ello no es significativo de que no lo tuvieran, sino simplemente de que no se consignó en tal escritura, como tampoco se hizo con relación a los cedentes, posiblemente por no estimarlo preciso al fin contractual convenido el Notario autorizante de la expresada escritura, aparte que, en todo casó, como viene precedentemente expuesto, el referido contrato no establece que la obligación de dar la habitación haya de ser prestada en lugar o edificio determinado, ni concretamente que haya de serlo en el que tuvieran los obligados a ello con anterioridad al otorgamiento de la escritura constatadora de tal contrato, por lo que era de posible cumplimiento en cualquiera en que dicha obligación pudiera llevarse a cabo, y por tanto en la finca urbana transmitida en propiedad y posesión a los cesionarios para cumplimiento del tan meritado contrato de pensión alimenticia.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos tercero y cuarto que se integran en el grupo segundo relacionado en el primero de los Considerandos de esta resolución, que el recurrente don Felix ampara en el número séptimo de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , en su redacción en vigor al tiempo de la interposición de dicho; recurso, por pretendidos error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al entender que don Eduardo y doña Marina ,que como tal sería impeditiva de que éstos pudiesen recibir las prestaciones a que aquéllos se habían obligado, lo que tratan de acreditar con certificación expedida por el Recaudador de Hacienda de la Zona de Muía de 30 de abril de 1980, obrante al folio 114, en la que se indica que dicho don Eduardo figura en las listas cobratorias de Contribución Urbana! del término municipal de Muía, desde primeros de julio de 1983, por una finca sita en la carretera de DIRECCION001 número NUM002 , Valor Catastral 120.635 pesetas, base imponible de 3.377 pesetas y contribución anual en 1979 de 527 pesetas, no constando su inclusión en los conceptos de Rústica, Industrial ni Renta de las Personas Físicas, pues en el aspecto de pretendido error de hecho esa certificación lo único que pone de manifiesto es lo que expresa, pero no que la persona a que afecta o su cónyuge no pudieran tener bienes o ingresos, no constatados por dicha Recaudación, con los que poder atender a las prestaciones a que venían obligados por consecuencia del relacionado contrato de pensión alimenticia; y en el concepto de error de derecho, a causa de que la expresada certificación no es eficaz para generarlo, puesto que lo único que revela es lo que i; manifiesta, esto es la constatación tributaria de los bienes que expresa, en aplicación de la normativa contenida en el artículo 1.218 del Código Civil , y no la real situación económica que pudiera tener la persona a que afecta, con lo que no es de apreciar la existencia de prueba predeterminada o valorada por la ley que es lar esencia del error de derecho (Sentencias de esta Sala, entre otras, y como recientes, 16 de marzo, 27 de marzo, 7 de julio y 22 de octubre de 1982).

CONSIDERANDO que tampoco son de acoger los motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y décimo sexto que se¿ agrupan en el grupo tercero referido en el primer Considerando de esta resolución, cuyos tres primeros motivos se amparan en el número séptimo del tan aludido artículo 1.692 vigente al tiempo de la interposición, y el último amparado en el número primero del mismo precepto procesal, de una parte porque todos los documentos que se relacionan en apoyo de los errores de hecho y de derecho con proyección al aspecto de inexistencia del precio constata- y do en la escritura pública de compraventa otorgada el 4 de octubre de 1976, ante Notario, por don Esteban y su esposa doña Marina , está interviniendo al solo efecto de prestar el consentimiento previsto en el entonces artículo 1.413 del Código Civil , como vendedores, y don Eduardo , casado con doña Margarita , como comprador, no son eficaces, pues que no revelan el alcance indubitado, o sea manifiesto y patente, preciso para desvirtuar la apreciación fáctica de existencia de precio que reconoce la sentencia recurrida, que es la esencia que posibilita el error de hecho. (Sentencia de esta Sala, entre otras, y como recientes, de 6, 15 y 19 de abril y 5 de junio de 1982 ), ni reflejan la prueba predeterminada o valorada por la ley que, con- % forme viene puesto de manifiesto en el anterior Considerando, da vida al error de derecho; y de otra debido a que la violación que invoca el recurrente del artículo 1.253 , regulador de prueba de presunciones, no puede entenderse producida en el presente caso desde el momento que la Sala sentenciadora de instancia para apreciar existencia de prueba no se basa en presunciones, sino en prueba directa deducida del propio texto de la escritura pública otorgada, no desvirtuado mediante prueba en contrario aportada por quienes lo niegan, y mayormente en cuanto que afectando tal escritura precisamente a relaciones entre mismas personas que habían convenido en 5 de septiembre de 1973 el tantas veces mencionado contrato de pensión alimenticia, con significación de haber sido recibido tal precio con anterioridad por el vendedor del comprador, bien puede venir significado precisamente por el alcance de las prestaciones convenidas en aquel contrato de 5 de septiembre de 1973; y en todo caso careciendo de consistencia los examinados motivos para generar casación en cuanto que en realidad lo que están poniendo de manifiesto es la pretensión de hacer una nueva valoración de la prueba, con olvido de que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados los aspectos de hecho declarados en la sentencia recurrida, no eficientemente desvirtuados, es adecuada la solución jurídica dada en aquella resolución.

CONSIDERANDO que tampoco son viables los motivos décimo cuarto y décimo quinto, comprendidos en el grupo cuarto del precitado Considerando primero de esta resolución, fundamentados, respectivamente, al amparo ambos del número primero del tan repetido artículo 1.692 de aplicación al caso, en entender violación del artículo 634 del Código Civil , al no constar reserva por don Esteban y doña Marina de bienes en propiedad o en usufructo, y violación del artículo 636, en sus dos párrafos del mencionado Código , en relación con sus artículos 807- primero y 808 , párrafo primero y último del mismo Cuerpo legal sustantivo, porque se apoyan en hechos no acogidos en la resolución recurrida, que no reconoce la existencia de donación, sino que por el contrario la niega, al reconocer simplemente la existencia de un convenio de vitalicio, y de compraventa, por lo que con el planteamiento de dichos dos motivos se hace supuesto de la cuestión, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, no es procedente en casación (Sentencia, entre otras, de proyección reciente, de 19 de febrero, 5 de marzo, 16 de octubre y 20 de diciembre de 1982 ).

CONSIDERANDO que decaen los motivos décimo octavo y décimo noveno, incardinados en el grupo quinto mencionado en el tan aludido primer Considerando de esta resolución, amparados en el número séptimo del repetido artículo 1.692 de que se viene haciendo mención con vigencia para este recurso poralegados error de hecho y de derecho, que se trata de deducir de antecedentes que figuran en los archivos del Instituto Nacional de la Salud, de Murcia, dependiente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, toda vez que tales antecedentes lo único que ponen de manifiesto es que don Esteban fue ingresado y atendido en dicho Centro de las afecciones que se expresan, pero no que ello haya sido debido a incumplimiento de las obligaciones asumidas por don Eduardo y doña Margarita por consecuencia del contrato de 13 de septiembre de 1973 ya examinado, por lo que no puede servir de base para producir el pretendido error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba practicada por el órgano jurisdiccional «a quo».

CONSIDERANDO que no procede acoger el motivo décimo séptimo, que configura el grupo sexto a que se refiere el precedente primer Considerando, dado que la manifestación que un testigo pudiera hacer de que vio en la Notaría el pago del precio de la compra-venta antes examinada de 4 de octubre de 1976, cuando en ésta sé consigna como recibido por el vendedor con anterioridad del comprador, no proclama como absurda la conclusión a que llegó el Juez «a quo» de inexistencia de precio, ni por tanto produce la violación de la doctrina legal que se cita al amparo del número primero del artículo 1.692 tantas veces aludido, puesto que lo simplemente a tener en cuenta, ante la fuerza vinculante de la fe notarial es que el precio se reconoce en dicha escritura como existente, aunque dado por entregado y recibido con anterioridad al otorgamiento de la meritada escritura, y esa circunstancia no ha sido suficientemente desvirtuada, como ya ha sido puesto de manifiesto en precedente Considerando.

CONSIDERANDO que, finalmente, es de rechazar el motivo sexto, que integra el grupo séptimo establecido en el tan repetido primero Considerando de esta resolución y que se trata de fundamentar, con amparo en el número primero del precitado artículo 1.692J ; con vigencia al ser interpuesto el recurso, en violación del artículo 1.217 del Código Civil y 9, circunstancias cuarta y quinta, de la Ley Hipotecaria , porque la escritura tan mencionada, de 5 de septiembre de 1973, no cabe entender que silencia la constitución del contrato vitalicio que comentan los Considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida, como aduce el recurrente con base en los preceptos que expresa, desde el momento que al establecer expresamente en su exposición II «Que los Sres. comparecientes, han convenido llevar a efecto esta cesión de bienes a cambio de alimentos», de tal modo que «los cesionarios se obligan a prestar alimentos a los cedentes durante toda la vida de éstos, comprendiendo dicha obligación la prestación y asistencia de todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, calzado, asistencia médica y farmacéutica», sin posibilidad de sustitución por «el abono de pensión en dinero efectivo, de no ser que así lo exigieran los cedentes», quedando obligados los cesionarios «al cumplimiento de las obligaciones anteriormente consignadas, de un modo conjunto, mientras ambos vivan, y serán asumidas por el sobreviviente de manera íntegra y total, pasando a sus sucesores si ambos premueren á los cedentes», se está reconociendo la configuración documentada de un contrato vitalicio, puesto que los contratos se revelan no por la nominación que se les dé, sino por la que corresponda a las cláusulas que se establezcan; aparte que la desestimación de dicho motivo sexto siempre vendría determinada por tratarse de una cuestión nueva, al no venir planteada en la instancia, y como tal no es de procedencia hacerlo en casación según tiene constante y reiteradamente declarado esta Sala (Sentencia de 15 de marzo, 4 de mayo, 15 de junio, 17 de Julio y 20 de diciembre de 1982 ).

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino señalado por la ley; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la formulación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por don Felix , contra la sentencia que, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las propias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que comoSecretario, certifico. Madrid, trece de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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