STS, 13 de Septiembre de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:370
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 513.- Sentencia de 13 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de marzo

de 1983.

DOCTRINA: Cosa juzgada penal en proceso civil.

Es regla general la de que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen

excepción de cosa juzgada en la civil salvo cuando se trata de hechos declarados probados, en las

condenatorias o la declaración de no haber existido los mismos. El hecho de haberse dictado

sentencia en el orden penal con declaración incluso de responsabilidad civil del condenado, no ha

de ser obstáculo para que ante la insolvencia de quienes fueron condenados, pueda quien aparece

como víctima ejercitar posteriormente la pertinente acción al objeto de obtener, por vía civil, la

indemnización procedente de la Cía de Seguros que concertó con el propietario del automóvil

causante del daño la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de daños causados

a terceros por el vehículo en cuestión.

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, y en grado de apelación la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Gaspar , contra Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A., sobre reclamación de cantidad; autos pendientes en esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros S. A., representada por el Procurador doña África Martín Rico, y defendida por el Letrado don Alberto de Juan Rodríguez; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Gaspar , contra Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A. que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° El 26 de marzo de 1979 la Audiencia Provincial deZaragoza dictó sentencia en la causa 428/76, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Zaragoza, seguida por el delito de imprudencia contra don Baltasar , como consecuencia de accidente de circulación, estando el coche causante del siniestro asegurado por la Entidad demandada. 2.° Dicha sentencia concedió a su mandante y esposa por la muerte del hijo acaecida como consecuencia del siniestro, la suma de dos millones de pesetas. 3.° El vehículo causante del siniestro era, al parecer propiedad de don Inocencio , tratándose de un Seat 127, H-....-U , conducido el día de autos por la autorización del dueño por el antes mencionado Baltasar . 4.° La demandada aseguraba el vehículo mediante certificado número 30.360.319, existiendo una póliza voluntaria que cubría ilimitadamente la responsabilidad frente a terceros y que tenía el número 360.319. 5.° A pesar de la sentencia dictada por la Audiencia, de su firmeza y de que la Sala requirió a la Compañía Aseguradora a fin de que hiciese frente a sus responsabilidades, la hoy demandada planteó en ejecución de la Sentencia Penal un recurso de Súplica y realizó lo indecible por alargar aún más el momento del pago, el cual todavía no ha tenido lugar. 6.° En el presente procedimiento se reclaman únicamente 1.700.000 pesetas ya que, aunque mi mandante ha percibido las 300.000 pesetas del Seguro Obligatorio, la Audiencia en auto dictado en julio del pasado año resolvió el incidente antes mencionado acordando requerir a la hoy demandada a que prestase sus obligaciones legales respecto al seguro obligatorio, lo que dejó libre el camino en cuanto al resto para que esta parte acudiese a la vía civil ordinaria en reclamación de la indemnización no cubierta por el antes citado seguro. 7.° No querríamos terminar esta exposición fáctica sin hacer una expresa denuncia contra la demandada por el total incumplimiento de sus más elementales obligaciones, no sólo jurídicas, sino sociales. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado, dicte sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la suma de un millón setecientas mil pesetas, los intereses legales y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó a la misma, basándola en los siguientes hechos: 1.° Completamente conforme con el correlativo de la demanda. Pero interesa destacar algunas circunstancias del proceso penal de referencia, por su relevancia para la resolución del presente litigio: a) La sentencia firme y definitiva que puso fin al proceso penal de que se trata es anterior a 14 de febrero de 1980, y, por tanto es anterior en más de un año a la fecha de presentación de la demanda que contestamos; b) en el mismo proceso penal se ejercitaron por el aquí demandante, junto con la acción penal derivada del delito que se enjuiciaba, las acciones civiles que del mismo se derivan; c) en dicho proceso no se declaró otra responsabilidad civil por el hecho delictivo que se enjuiciaba, que la del Agente don Baltasar , sin que ni mi representada ni su asegurado don Inocencio fueran declarados responsables por ningún concepto en la sentencia que puso fin al proceso; d) por el contrario en dicha sentencia se consideró a don Inocencio como perjudicado por el evento enjuiciado y se condenó al procesado señor Baltasar a indemnizarle en la cantidad de 180.000 pesetas. 2.° Nos atenemos a la resultancia de dicha sentencia. 3.° Igualmente nos atenemos a la resultancia de la sentencia que puso fin al proceso penal de que se trata. 4.° Aceptamos el correlativo de la demanda y presentamos con este escrito la póliza de que se trata, a cuyas condiciones generales nos atenemos. 5.° El correlativo de la demanda no sólo contiene hechos sino opiniones tendenciosas. Aceptamos el hecho del requerimiento que se hizo a su representada, para que hiciera frente a unas responsabilidades que no le incumbían. Y lo que mi representada hizo fue oponerse, con éxito, al pago de aquellas responsabilidades. 6.° Aceptamos el correlativo, tan sólo, la existencia del auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al que nos atenemos. 7° Rechazamos el correlativo. Su representada, no sólo no ha dejado de cumplir ninguna clase de "elemental obligación" QUE LE INCUMBIERA, sino que se excedió voluntariamente en el cumplimiento de sus obligaciones ofreciendo atender unas responsabilidades por seguro obligatorio que, dada su ausencia de la causa penal, en modo alguno podía serle imputada como resultado de dicha causa. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado, dicte sentencia por la que, acogiendo todas o cualquiera de las excepciones opuestas a la demanda, se desestime ésta, absolviendo de ella a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número tres de Zaragoza, dictó sentencia con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: que estimando la demanda, debo condenar y condeno a Financiera de Seguros y Reaseguros, Cía. Anónima Española a que pague á don Gaspar UN MILLÓN SETECIENTAS MIL PESETAS más sus intereses legales desde el primero de abril del corriente año y al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A., contra la sentencia dictada en la primerainstancia de este Juicio, transcrita su parte dispositiva en el primer Resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con expresa imposición a la recurrente del pago de costas producidas en esta apelación, por su temeridad procesal que expresamente así se declara.

RESULTANDO que el Procurador de los Tribunales, doña África Martín Rico, en representación de la Cía. Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Que comprendido en el número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 5. de la misma, por cuanto estimamos que el fallo pronunciado por la Audiencia de Zaragoza es contrario a la cosa juzgada, habiendo sido alegada esta excepción en el juicio, infringiéndose el artículo 1.252 del Código Civil y la doctrina legal que le interpreta, que resultan violados. En exprésente asunto hay que partir de las siguientes realidades puestas de manifiesto en la sentencia pronunciada por el Sr. Juez número 3 de Zaragoza -sentencia confirmada y admitida en todas sus partes por la Excma. Audiencia.-, a) que por sentencia firme de 26 de marzo de 1979 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza , el procesado Baltasar fue condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria a la pena correspondiente y al abono a don Gaspar y esposa de la cantidad de dos millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Es decir, que en dicha sentencia se resuelve sobre la cuestión penal y sobre las consecuencias civiles del hecho enjuiciado, sin que se declare responsabilidad civil de ninguna clase de persona alguna que no sea el propio Baltasar , b) que, consiguientemente, no existió reserva de acción civil por parte de los perjudicados en la expresada causa penal. Tan es así que, como se expresa en el segundo Considerando de la sentencia de primera instancia, tiene lugar la ejecución de la sentencia penal en relación con el aspecto indemnizatorio. Siendo así, resulta procedente la estimación de la excepción de cosa juzgada frente a la demanda civil, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo reflejada en numerosas sentencias: 14 de diciembre de 1961, 6 de diciembre de 1962, 21 de febrero de 1964, 5 de abril de 1975, 25 de marzo de 1976,31 de octubre de 1977, 2 de enero de 1978,29 de diciembre de 1979, y otras muchas.

Segundo

Como comprendido en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce este motivo de casación, por entender que el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia de Zaragoza infringe el artículo 1.969, número 2°, en relación con el 1.971, del Código Civil , conteniendo violación de los mismos; infringiendo igualmente el articulo 1.964 de Código Civil , conteniendo aplicación indebida del mismo. En efecto, el plazo prescriptivo de la acción que se esgrime por el demandante en el presente litigio no es la que señala el artículo 1.964 del Código Civil porque no se deriva de un contrato de Seguro, como constituye presupuesto -a nuestro entender erróneo- del segundo Considerando de la sentencia recurrida. La acción se deriva de la eventual culpa civil -no criminal- del propietario del vehículo don Inocencio ; luego, como consecuencia de la existencia de un contrato de seguro entre dicho señor y mi representada, se podrá traer a pleito a "Financiera Nacional", pero esto no quiere decir que la acción tenga su origen en tal contrato.

Tercero

Como comprendido en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce este motivo de casación, por entender que el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia de Zaragoza infringe la doctrina legal contenida en la Jurisprudencia que inmediatamente se examina, en relación con el artículo 1.092 del Código Civil , que igualmente resulta infringido, conteniendo violación del mismo, y con el artículo 1.093 del mismo Código que resulta infringido por aplicación indebida. La sentencia de 10 de noviembre de 1982 . Basta aplicar lo sentado en esta Sentencia al presente caso -idéntico al resuelto en la misma- para concluir sobre la falta de acción del demandante en este pleito.

Cuarto

Como comprendido en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce este motivo de casación, por entender que el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia de Zaragoza no contiene declaración sobre la pretensión oportunamente deducida en el pleito por la parte demandada que inmediatamente se concreta, desobedeciendo así lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que resulta infringido en el concepto de violación. Mi representada, en el escrito de conclusión, alegó como hecho nuevo de notoria influencia en el pleito -que no llegó a su noticia, al ser ajena al proceso penal, hasta venir a los autos en período probatorio la correspondientes sentencia-, que el demandante pedía para sí mismo exclusivamente la cantidad que dicha sentencia concedía para él y para su esposa, a la que ni decía representar ni actuar en su beneficio. Con esta base opuso a la demanda la excepción de falta de legitimación activa por litis consorcio activo necesario incompleto.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo FernándezFUNDAMENTACIóN JURÍDICA

CONSIDERANDO son hechos que por aparecer declarados en la sentencia impugnada y no ser combatidos adecuadamente en este recurso, constituyen el soporte de toda la argumentación que en los sucesivos fundamentos jurídicos se contiene, los siguientes: A) la Sala de lo Penal de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve sentencia en la que se condenaba como autor de un delito de imprudencia temeraria a don Baltasar , además de a la pena correspondiente a tal conducta a indemnizar, entre otros perjudicados a don Gaspar y esposa en la cantidad de dos millones de pesetas; B) por auto de referida Sala de dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho

, dictado en la pieza de responsabilidades civiles de referido don Baltasar , éste fue declarado insolvente; C) el vehículo que dicho señor conducía, era propiedad de don Inocencio , que le había autorizado para referido uso y lo tenía asegurado en la doble modalidad de seguro obligatorio y voluntario, este último sin límite alguno de responsabilidad pecuniaria frente a tercero, en la entidad FINANCIERA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. D) ni dicha sociedad ni el titular dominical del vehículo en cuestión, fueron parte en el proceso penal; E) la acción que ejercitada en el pertinente proceso civil culmina con este recurso, va dirigida exclusivamente contra la citada entidad aseguradora para reclamar el importe de la indemnización otorgada por la sentencia penal, a excepción del importe correspondiente al seguro obligatorio cifrado en trescientas mil pesetas.

CONSIDERANDO que la sociedad recurrente formula un primer motivo que construye sobre el ordinal

5.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , al estimar que la resolución impugnada viola el artículo 1.252 del Código Civil , por infringir el principio de cosa juzgada, tema ofrecido y valorado ya tanto en primera como en segunda instancia y rechazado en ambas, cifrando tal alegato en que la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Territorial de Zaragoza el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve , al condenar al procesado además de a la pena correspondiente al abono de las pertinentes indemnizaciones cerró el camino a ulteriores reclamaciones que versaran sobre el mismo tema, y todo ello, se indica en el motivo, sin olvidar que no existió reserva de acciones por parte de quien inició como actor la litis que ahora concluye.

CONSIDERANDO que el motivo, en el que se mezclan cuestiones procesalmente diversas, cual son, la cosa juzgada que le sirve precisamente de fundamento y la falta de acción al estar ejercitadas las civiles en el proceso penal, no puede prevalecer, porque como aparece de los hechos probados que se han descrito en el primero de estos fundamentos, entre la sentencia penal y la civil que aquí se combate, no existen las coincidencias que la doctrina de esta Sala exige como requisito esencial para que la cosa juzgada pueda apreciarse, o sea, identidad de personas, de causas y de objeto. Así, en cuanto a la identidad de las personas, puede observarse como en el proceso penal aparece únicamente el conductor del vehículo causante del daño, mientras que en el civil se demanda, también exclusivamente, a la entidad que concertó con el titular de aquél el seguro voluntario. A su vez, no existe tampoco identidad de causa petendi directa o inmediata, ni de objeto, representados en el proceso penal por la existencia de un daño indemnizable a tenor de los artículos 101 y siguientes del Código penal y llevada la cuestión a la jurisdicción civil por el cauce de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , mientras que aquí, como muy bien declara la sentencia impugnada, se trata de exigir el cumplimiento de un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de daños causados a terceros por vehículos, todo lo cual conduce a que como tiene declarado esta Sala entre otras en sentencias de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , la cosa juzgada carezca de existencia y efectos formales.

CONSIDERANDO que por otra parte este Tribunal tiene reiteradamente sentado que: a) es regla general la que de la resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la civil, salvo cuando se trata de hechos declarados probados, en las condenatorias, o la declaración de no haber existido los mismos (sentencias de tres de febrero y quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , entre otras) ninguno de cuyos supuestos es el aquí contemplado; b) el hecho de haberse dictado sentencia en el orden penal, con declaración incluso de responsabilidad civil del condenado, no ha de ser obstáculo para que ante la insolvencia de quienes fueron condenados, pueda quien aparece como víctima ejercitar posteriormente la pertinente acción al objeto de obtener por vía civil la indemnización procedente de la compañía que concertó con el propietario del automóvil causante del daño la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de daños causados a terceros por el vehículo en cuestión (sentencias de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno y siete de enero de mil novecientos ochenta y dos ).

CONSIDERANDO que pasando a la contemplación del motivo segundo, puede observarse cómo en el mismo se imputa al tribunal sentenciador la infracción por violación del artículo 1.968, número 2.° en relación con el 1.971 del Código Civil , así como la aplicación indebida del 1.964 del mismo Cuerpo legal,dado que como para la entidad recurrente la acción esgrimida por el actor no deriva de un contrato de seguro, el plazo de prescripción de la misma es de un año al tratarse de un supuesto de culpa de los contemplados en los artículos 1.902 y 1.903 del citado Texto positivo.

CONSIDERANDO que la motivación ha de decaer, en cuanto se construye sobre una argumentación que si bien y como es humanamente lógico trata de defender los intereses de la recurrente, la conducen, sin embargo, al fracaso por cuanto está haciendo supuesto de la cuestión al intentar sustituir, con su criterio, sin bases fácticas para ello, el del juzgador "a quo". Y así, frente a la afirmación que con perfecto sentido jurídico, habida cuenta de que aparece probado, se hace en el segundo considerando de la sentencia impugnada de que "la acción que se ejercita es la derivada de un contrato de seguro", la sociedad recurrente sigue insistiendo en la tesis de la acción derivada de culpa extracontractual, que si bien aparece evidente como elemento desencadenante para realizar el montaje procesal y sustantivo dirigido a exigir las consecuencias derivadas de una conducta culposa al autor del evento dañoso, resulta jurídicamente incongruente para reclamar a la compañía aseguradora del riesgo el cumplimiento del contrato por ella concertado a fin de asegurar las responsabilidades derivadas de accidentes de vehículos, supuesto éste al que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil , como declara la sentencia recurrida. Y si bien el plazo marcado en dicho precepto puede parecer excesivamente amplio dadas las características del derecho mercantil, lo cierto es que ni existe otro aplicable al caso aquí contemplado, ni lo es tanto si se le compara con los establecidos en la nueva legislación sobre la materia (de imposible aplicación al caso aquí contemplado por haberse producido con mucha antelación a la entrada en vigor de la actual reglamentación), que lo fija en su artículo 25 en dos años para los seguros de daños y en cinco años para los de personas.

CONSIDERANDO que igual resultado desestimatorio corresponde al tercer motivo en el que se aduce la aplicación indebida de los artículos 1.092 y 1.093 del Código Civil , perecimiento que se opera por aplicación de la doctrina vertida en los precedentes fundamentos jurídicos. Por último y en cuanto a la cuarta motivación, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegación que asienta en el numeral 3 .° del artículo 1.692 de referido texto procesal, no puede tampoco prevalecer, porque fundada su argumentación en que el fallo no contiene declaración sobre pretensiones que la parte demandada y hoy recurrente estima dedujo oportunamente, pretende justificarlo diciendo que en el escrito de conclusiones, alegó como hecho nuevo de notoria influencia en el pleito -que no llegó a su noticia, al ser ajena al proceso penal, hasta venir a los autos en el periodo probatorio la correspondiente sentencia- que el demandante pedía para sí mismo exclusivamente la cantidad que dicha sentencia concedía para él y para su esposa, a la que ni decía representar ni actuar en su beneficio. Con esta base opuso a la demanda la excepción de falta de legitimación activa por litis consorcio activo necesario incompleto». El perecimiento de esta motivación es obvio, dado que al formularla se está olvidando: 1.°. Que el escrito de conclusiones constituye la iniciación del último periodo del juicio de mayor cuantía, al punto de que sirve precisamente para dar nombre al mismo (artículo 669 y 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2º. En consecuencia, es evidente que constituye cuestión nueva por lo que según constante doctrina de esta Sala, no puede ser objeto de examen en este extraordinario recurso.

CONSIDERANDO que por todo lo hasta ahora indicado se produce la desestimación del presente recurso, con las consecuencias que para tales supuestos establece el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de "FINANCIERA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.", contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil de que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha; de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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