SAP Santa Cruz de Tenerife, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)

SENTENCIA

Rollo nº 46/2010

Autos nº 127/2008

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Hilario, contra la sentencia dictada en los autos nº 127/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por don Obdulio y la entidad Allianz Seguros, S.A., representados por el Procurador doña Ruth Morín Mesa y asistidos por el Letrado doña Carmen Delgado Garzón contra don Hilario, representado por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistido por el Letrado doña Luz María Sosa Fernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Nuria Fiestas de Fuentes, dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Hilario contra don Obdulio y la compañía mercantil Allianz Seguros, representados por la Procuradora de los tribunales doña Ruth Morín Mesa, absuelvo a dicho demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente pleito."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda formulada en reclamación de cantidad por las lesiones ocasionadas como consecuencia de un accidente de circulación, acontecido el día 16-10-2003, contra el conductor del vehículo y la compañía aseguradora del vehículo, al amparo del art. 1902 del Código Civil y de los arts. 1 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30 /1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al entender acreditada la culpabilidad del accidente por parte del actor; constituyendo el motivo principal de la apelación, en resumen de las alegaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso, la discrepancia con la apreciación de los hechos y sus circunstancias efectuada por la sentencia recurrida, esencialmente en contra de la imputación de responsabilidad al ciclista demandante.

SEGUNDO

En el supuesto sometido a revisión, resulta pertinente comenzar por resaltar que por parte del conductor y de la compañía de seguros apelados se esgrime en su oposición al recurso la circunstancia del enjuiciamiento previo en el orden penal, en el juicio de faltas seguido por los mismos hechos en que se funda la demanda, habiendo resultado absuelto el conductor ahora demandado.

En orden a este particular, relativo a la diferente imputación de responsabilidad que alegan, amparándose en lo apreciado en la sentencia penal firme recaída en procedimiento seguido por los mismos hechos, es de señalar que la STC 59/1996 declaró que "En relación con las sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio "dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución" ( STC 24/84, f. j. 1º). Muy recientemente ahondaba la STC 30/96 en este punto de partida, al precisar que, "como regla general, carece (...) de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales ( SSTC 158/85, 70/89, 116/89 )" (f. j. 5º). La línea jurisprudencial mencionada, en cuanto que contiene explícitamente un criterio general, debe completarse con la que delimita los supuestos excepcionales en los que la contradicción entre resoluciones judiciales tiene relevancia constitucional por su afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. Se torna patente al respecto la infracción de lo prescrito en el art. 24,1 CE, en primer lugar, cuando, fuera de los supuestos legales extraordinarios que lo permiten, un Tribunal se pronuncia sobre una situación jurídica que ya había sido resuelta mediante resolución judicial firme. "Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material - reconocido básicamente en el art. 1252 CC - se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/83, 159/87, 58/88, 119/88, 12/89, 189/90, 1/91

, 242/92, 92/93 )" ( STC 135/94, f. j. 2º)". Añade que "Más allá de este efecto negativo de la mencionada vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva -la proscripción de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al firmemente realizado- la garantía del art. 24,1 CE relativa a la obtención de una respuesta jurídica "fundada, motivada y razonable" (por todas, STC 324/94 ) podría quebrar, por una parte, si una resolución judicial contradice en el objeto procesal coincidente, lo dispuesto por otra que ha alcanzado firmeza, y lo hace debido a la inaplicación arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable de una norma del ordenamiento jurídico que imponía la primacía o la competencia especifica de la primera jurisdicción ( STC 30/88, f. j. 5º)". También se dice en esta sentencia que el art. 116 LECr . "cerraría la vía civil cuando en la penal se declarara la inexistencia del hecho que pudiera dar lugar a aquella acción, pero no cuando la absolución se dictara por la inexistencia de material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".

Por su parte, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo dictada en aplicación de los¡ previsto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se expresa en el sentido de que los pronunciamientos de las sentencias penales absolutorias no vinculan a la jurisdicción civil, precisamente con la única excepción de la declaración de inexistencia del hecho del que la acción penal hubiese...

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