SAP Barcelona 666/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2012
Fecha13 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 758/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 385/2009

S E N T E N C I A núm. 666/12

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 385/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de CCPP C/ DIRECCION000 DIRECCION001, Emma Y Hernan quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Abelardo, Benito, PRO VG 2000 SL Y Conrado, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CCPP C/ DIRECCION000 DIRECCION001, Benito, PRO VG 2000 SL, Emma Y Hernan contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLA DIRECCION000 - DIRECCION001 DE CASTELLBISBAL y D. Hernan y Dª Emma contra PRO V.G. 2000, S.L., D. Abelardo, D. Conrado Y D. Benito debo DECLARAR y DECLARO que las zonas comunitarias y privativas de las viviendas sitas en las DIRECCION001, nº NUM000 al NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 al NUM003, de la URBANIZACIÓN000, del municipio de Castellbisbal (Barcelona) adolecen de graves patologías. Y que tales jardines, terrazas, zonas comunitarias y viviendas fueron construidas a costa de PRO VG 2000 S.L., habiendo intervenido como técnicos en las difernetes fases de la construcción los Arquitectos Superiores D. Abelardo y D. Conrado y el Arquitecto técnico D. Benito y debo CONDE NAR y CONDENO solidariamente a los demandados, sin imposición de costas: - a reparar las patologías existentes en la obra según la forma referida por el perito judicial sr. Simón en su informe pericial de fecha 20 de mayo de 2010 y anexo, unido a las actuaciones en fecha 9 de septiembre de 2010, fijándose como límite del que responden los demandados la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (125.967 euros), además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CCPP C/ DIRECCION000 DIRECCION001, Benito, PRO VG 2000 SL, Emma Y Hernan y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de noviembre de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose la demanda que con base en vicios de la construcción formula "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 - DIRECCION001 DE CASTELBISBAL" y D. Hernan y DÑA. Emma contra la promotora y constructora "PRO. V.G. 2000 S.L.", los arquitectos D. Abelardo y D. Conrado y el aparejador D. Benito se declara que las zonas comunitarias y privativas de las viviendas nº NUM002 al NUM003 adolecen de graves patologías. Y que tales jardines, terrazas y zonas comunitarias y viviendas fueron construídas por los demandados a los que se condena a reparar las patologias existentes en la obra en la forma referida por el perito judicial Don. Simón en su informe pericial fijándose como límite del que responden los demandados 125.967 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan todas las partes, vía directa salvo los arquitectos que lo hacen vía indirecta o por impugnación. Cada uno de los codemandados trata de exonerarse de su responsabilidad, y la actora además denuncia la admisión a trámite del recurso de los arquitectos, así como la limitación de la cuantía de la reparación, lo que supone incongruencia puesto que se ha pedido que los demandados reparen.

TERCERO

Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, procede, en primer lugar, abordar la cuestión relativa a la admisibilidad de la impugnación planteada por la representación procesal de los arquitectos superiores contra la sentencia de instancia, en aquello que le resultaba desfavorable. La discusión surge porque habiendo preparado -quien impugna- recurso de apelación, no presentó escrito interponiendolo en el plazo de veinte días, lo que determinó, conforme al artículo 458.2 LEC, fuese declarado desierto Las SSTS de 13 y 18 de enero de 2010, 24 de noviembre de 2010, señalan, la primera, que "del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación, y obviamente es difícil no apreciar mayor defecto en el escrito de interposición que su no presentación oportuna tras prepararse la apelación, dando lugar a que se declare desierto, y sobre todo a que quede firme la resolución recurrida, respecto de los pronunciamientos anunciados inicialmente como impugnados en el escrito de preparación; sentencias del TS que sancionan la preclusión, criterio que viene siendo aplicado por la mayoría de las Audiencias Provinciales en numerosísimas resoluciones (AP Pontevedra, sec. 6ª, S 15-3-2012 "Ciertamente la llamada impugnación sucesiva se articula como una oportunidad concedida a la parte que no recurrió (apelada), de modo que, el art. 461. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, tras la formalización del recurso por alguna de las partes del pleito, se dé traslado a las demás para que presenten, en el plazo establecido «escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable», de suerte que el apelado que decida utilizar tal facultad, se convierte en verdadero y propio apelante, en la medida en que la impugnación se erige en un recurso autónomo e independiente del promovido por el apelante principal"; la AP Salamanca, sección 1ª, 9 de febrero 2011 indica, con cita de las SS AP Madrid 11-10-2005, Pontevedra 7-11-2005, Toledo 12-12-2005, León 27-12-2005, Oviedo 31-3- 2006, y Almería de 14 de junio de 2006, a las que también cabe añadir la de AP Burgos sección 3ª de 20 de diciembre de 2003, no cabe revivir un acto procesal fenecido, a modo de una nueva oportunidad, que deviene incompatible con lo normado en el art. 458.2 de la LEC, ya que la impugnación no está pensada para conceder una segunda oportunidad a aquellos que, teniendo inicialmente voluntad de recurrir y habiendo preparado su recurso, con expresión de los concretos pronunciamientos que se pretenden impugnar según determina el art. 457 de la LEC, dejan transcurrir el plazo para interponer el recurso, sin que luego puedan pretender, por vía de la impugnación, recurrir los mismos pronunciamientos, ya que para ello la ley regula el recurso de apelación así como las consecuencias que conlleva la no interposición del mismo dentro del plazo establecido; en el mismo sentido la AP...

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