STS, 19 de Febrero de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1437
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 118.-Sentencia de 19 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Carreño, Candas, Oviedo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Oviedo, 3 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Obligaciones con cláusula penal.

En el recurso se aduce que la cláusula penal "por cada día de retraso a partir de la fecha indicada el Ayuntamiento nos abonará como penalización la cantidad de 5.000 pesetas» y se sostiene que

entraña una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero que atendido el valor en renta del edificio debe ser calificada de usuraria lo que no puede prevalecer.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco

en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gijón y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo por don Jesús Carlos ; don Pedro Jesús , hoy sus herederos y doña María Dolores , contra el Ayuntamiento de Carreño-Candas-Oviedo, sobre reclamación de cantidad autos pendientes en esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Letrado don Alfonso Fano Rodríguez y la parte recurrida por el Procurador Sr. Llorens Valderrama y por el Letrado don José Ignacio Monedero Gil.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gijón fueron vistos los autos de mayor cuantía seguidos entre partes, de una como demandante don Jesús Carlos , don Pedro Jesús , hoy sus herederos y doña María Dolores , contra el Ayuntamiento de Carreño-Candas-Oviedo, sobre reclamación de cantidad. Que la representación de la parte actora, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que a los señores María Dolores Pedro Jesús Jesús Carlos y a su hermano don Pedro, les perteneció hasta la fecha reciente, en proindiviso, la finca que describía en la villa de Candas. Segundo.-Que a finales de 1969 el entonces Alcalde del Ayuntamiento demandado con algunos otros representantes del mismo solicitó reiteradamente el arrendamiento de la expresada finca con objeto de instalar en ella la plaza de abastos, mientras no se concluían las obras del nuevo mercado. Que ante la insistencia municipal los actores transigieron consistiendo dicha ocupación de forma totalmente gratuita. Para todo ello concretaron por escrito las condiciones de la ocupación instada por el Ayuntamiento de Carreño y que se sintetizan en las siguientes: A) La cesión de uso sería a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del Ayuntamiento. B) La duración máxima de año y medio, a partir del día 1 de enero de 1970 por lo que el 1 de mayo de 1971 como plazo máxime, el edificio debía ser reintegrado a los propietarios. Por cada día de retraso a partir de la expresada fecha 1 de mayo de 1971, el Ayuntamiento abonaría como cláusula penal la cantidad de 5.000 pesetas diarias. C) La presente autorización precaria fue condicionada por los concedentes a que el Ayuntamiento demandado, a través de su Comisión Municipal Permanente y de la Corporación Plenaria, la aprobara y remitiera a los propietarios testimonio del acuerdoexpedido bajo la fe del Sr. Secretario con el visto bueno del Sr. Alcalde. Que el Ayuntamiento pleno de Carreño-Candas en sesión celebrada el día 13 de enero de 1970 adoptó el acuerdo de que aceptaba la oferta, escrito que presentan con fecha 6 de diciembre. Que el acuerdo, según sus propios términos fue testimoniado y trasladado a sus comitentes. Tercero.-Que en virtud de cuanto antecede entregaron al Ayuntamiento de Carreño (Candas) la finca de referencia que la recibió e instaló en ella el provisional mercado de abastos, dando las oportunas concesiones a los vendedores allí establecidos, percibiendo los cánones a ellas correspondientes. Pero el Ayuntamiento que había asegurado que la ocupación cesaría antes del transcurso de un año, retuvo abusivamente la ocupación de la finca, sustrayéndola a la libre disposición de la comunidad actora hasta el día 29 de diciembre de 1976. Que el Ayuntamiento de Candas, además del abuso denunciado, no cumplió ninguno de los términos de la gratuita y temporal cesión de uso; ni pagó las contribuciones, impuestos y arbitrios correspondientes al edificio que ocupaba y a que estaba obligado por la cláusula e), ni realizó las obras de entretenimiento y conservación. Que naturalmente tampoco tomó determinación alguna en orden al pago de las penalizaciones pactadas, pese a que se trata de una obligación asumida de manera inequívoca al aceptar los términos de la ocupación por tan dilatado período de tiempo (5 años y 7 meses). Por ello se formularon a través de los Notarios de la Coruña, don José Yordi de Carnearte y del de Gijón, Sr. Migeya Valdés, requerimiento con una doble finalidad: A) De pago de 10.340.000 pesetas, en concepto de cláusula penal, establecida en la condición b) del documento de 6 de diciembre de 1969, aprobado por el Ayuntamiento en la forma ya meritada y que regulaba las condiciones de uso y la imposición de una cláusula penal a razón de 5.000 pesetas por cada uno de los

2.068 días durante los cuales ilícitamente se retuvo el uso de la finca en cuestión. B) Dar a dicho requerimiento carácter de reclamación previa a la interposición de la correspondiente demanda judicial. Cuarto.-Que como quiera que pese a tan justas pretensiones el Ayuntamiento de Carreño rehusa hacer frente a las mismas, desconociendo el cumplimiento de obligaciones tan evidentemente contraídas, los actores se ven obligados a promover la presente acción. Alegaban en Derecho y suplicaban se dicte sentencia condenando el Ayuntamiento demandado a pagar a los actores la cantidad de 10.340.000 pesetas, más los intereses legales a razón del 4 % anual de la precitada suma, desde el día 28 de marzo de 1979 en que notarialmente fue requerido de pago, hasta la fecha en que su abono tenga lugar, allanando y cumpliendo cuantas formalidades y requisitos en derecho procedan para la efectividad de dicho pago a los actores, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado a la parte demandada, formuló su contestación en base en los siguientes hechos: Primero.-Que a pesar de la afirmación que se realiza por los demandantes, de haber sido propietarios proindiviso del inmueble cuestionado en este juicio, lo cierto es que el mismo no aparece inscrito a favor de la comunidad integrada por los legítimos herederos -de la que parecen formar parte los tres demandantes don Jesús Carlos , don Pedro Jesús y doña María Dolores - por lo que citada comunidad -respecto a este inmueble- solamente produjo efecto "Ínter partes». Segundo.-Que el relato de los hechos que contiene el correlativo de la demanda, sólo es exacto en cuanto a parte de los mismos, pero otro grupo de ellos -sin duda por el transcurso de varios años- se ofrece desde un ángulo que produce una perspectiva distinta a la real: 1. No hubo tal reiteración por parte del Ayuntamiento de Carreño cerca de la parte demandante. 2. Tampoco es cierto que el plazo de ocupación de la provisional Plaza de Abastos en terrenos de la parte demandante, fuera el de un año, como se asegura en la demanda ya que desde el primer momento se habló siempre de dieciocho meses y cuyos dieciocho meses abarcan (según los demandantes) el período de tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 1970 y el 1 de mayo de 1971, de lo que resulta un grave error pues entre estas fechas hay 16 meses y nº 18, con lo que aplicación de la cláusula penal se inicia dos meses antes de lo convenido y por tanto vulnerado lo pactado. 3. Que hay que aclarar el importante hecho de que el edificio de la parte demandante, no fue ocupado por el Ayuntamiento en la totalidad de su superficie sino sólo de una planta segunda. Tercero.-Que no es cierto que el demandado no cumpliera con sus obligaciones de conservación de la parte ocupada en el edificio. Que resulta insólito, que se presente de adverso, como algo extraordinario, en orden al pago de penalizaciones pactadas y que en cambio se considere como cosa normal, el esperar cinco años y medio de ocupación, sin reclamar nunca ni uno solo de los días de penalización del Ayuntamiento. Que con fecha 31 de enero de 1974, se solicita por parte de alguno de los miembros de la Corporación, la celebración de un pleno extraordinario, para tratar de la cuestión de la ocupación de parte del edificio para la Plaza de Abastos, dada la lógica inquietud ante el convenido firmado con sus dueños. Que en sesión del pleno de 17 de julio de 1975 se vuelve a tratar la cuestión, acordando el dirigirse a los señores María Dolores Pedro Jesús Jesús Carlos , residentes en la Coruña, lo que se efectúa mediante escrito de fecha 30 del mismo mes y año. Que se llega el importante escrito de 29 de diciembre de 1976 por lo que se les comunica a los demandados, digo, demandantes que ha terminado la ocupación de la parte del local, que venía utilizando como Plaza de Abastos, estando las llaves a su disposición en la Alcaldía, a la vez que se les invita nuevamente a una entrevista para buscar una solución definitiva al asunto. Que en sesión del Ayuntamiento Pleno de 15 de marzo de 1979 se informa por el Sr. Alcalde, sobre la entrevista personal mantenida con don Gonzalo , que le hace oferta de zanjar el asunto cuestionado en esta litis, por la cantidad de 1.500.000 pesetas, acordándose, por unanimidad de los señores asistentes a la sesión al aceptar esta resolución. Que ensesión de 27 de septiembre de 1979 la presidencia informó de la vista de varios de los herederos de doña Rosario , que parece ser aceptan la solución del Pleno de 15 de marzo del mismo año. Cuarto.-Que especial atención merece un comentario sobre el convenio de ocupación del local de la parte demandante por el Ayuntamiento y antes de nada respecto a la situación difícil y angustiosa en que este se encontraba en todos los aspectos, para encontrar un local en que situar provisionalmente un servicio tan apremiante como el de la Plaza de Abastos, mientras construía la nueva planta. Que otro aspecto de la situación angustiosa del Ayuntamiento al tiempo de firmar el convenio de ocupación del local de la parte demandante lo constituye el hecho público y notorio y conocido de la parte actora por tanto, de la dificultad, mejor dicho imposibilidad de encontrar por aquellas fechas, un local en Candas, de adecuada superficie y situación para prestar dicho servicio lo mejor posible. Alegó los fundamentos de Derecho y suplica se dicte sentencia, por la se desestimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo al demandado de ellas y condenar a la parte actora, bien decretando, de oficio, la nulidad, por usuaria, de la cláusula penal accesoria del convenio de ocupación provisional del local litigioso, que en su momento efectuó el demandado, por ser entonces propiedad de la parte actora, con imposición a ésta de las preceptivas costas inherentes a tal declaración de nulidad, o bien de modo subsidiario y alternativo, condenar a la parte actora, a pasar por el cobro de la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, que fue fijada por las partes litigantes por ejercitarse la facultad judicial del artículo 1.154 del Código Civil modificadora equitativa de dicha cláusula penal, también con imposición de costas a la parte demandante, al traer al demandado, temerariamente y de mala fé a este juicio, a todas luces carente de justificación, con los demás que sea procedente.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Gijón, dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: FALLO: Que al estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Entrialgo en representación de los hermanos, don Jesús Carlos , don Pedro Jesús y doña María Dolores y también en parte la reconvención formulada de contrario, debo condenar y condeno al Muy Leal y Fiel Ayuntamiento de Carreño (Candas) a que abone a los actores la cantidad de dos millones y medio de pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la firmeza de esta resolución hasta el total pago y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandad, que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación con parcial revocación de la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Montero Entrialgo, actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos , don Pedro Jesús y doña María Dolores , contra el Iltmo. Ayuntamiento de Carreño-Candás, por lo razonado, debemos de condenar y condenamos a éste, a stisfacer a los primeros, la cantidad de diez millones ciento noventa y cinco mil pesetas -10.195.000 pesetas-absolviéndole en cuanto al resto de las pretensiones, así mismo, desestimando en su totalidad la acción reconvencional, absolvemos de la misma a los actores reconvenidos, sin costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre del Ayuntamiento de Carreño, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el artículo 1692, 1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 1255 del Código Civil , en cuanto prohibe que los contratantes establezcan pactos, cláusulas y condiciones contrarios a las leyes, del artículo 1275 en cuanto declara nulos y sin efecto alguno los contratos cuya causa ¡licitarse opone a las leyes y los artículos 1, 2, 8 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, conocida por la Ley de usura o Ley de Azcárate . Admitimos que, en la contratación impera la autonomía de la voluntad. Los contratantes puede establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente; pueden, por lo tanto, fijar una pena convencional que sustituya a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación principal. Pero la autonomía de la voluntad no puede ser ilimitada, sino que, por el contrario, está sujeta a los límites que señala el artículo 1255 del Código Civil , a saber: las leyes, la moral y el orden público, de suerte que los pactos, cláusulas y condiciones establecidos en los contratos no producen efecto alguno, considerándose ilícita su causa cuando se oponen a las leyes, a la moral o al orden público, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1275 del Código Civil.

Segundo

Se apoya asimismo en el artículo 1692, 1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se acusa en él la violación por no aplicación de los artículos 1255 y 1275 del Código Civil , en cuanto el primero prohibe a los contratantes establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarios a la moral y en cuanto, el segundodeclara nulos y sin efecto alguno los contratos con causa ilícita que se oponga a la moral. La cláusula penal a la que nos venimos refiriendo, no sólo se opone a la Ley, como hemos demostrado en el anterior motivo, sino además a la moral, dados sus desorbitados resultados.

Tercero

Este motivo, con base también en el artículo 1692, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce "ad cautelam» para el caso de que no fuese estimado ninguno de los dos motivos anteriores y se acusa en él la violación por no aplicación del artículo 1154 del Código Civil , que impone a los Tribunales el deber de modificar equitativamente la pena convencional cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Interpretado esta norma jurídica a la luz de los principios generales del derecho, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal amplía las causas que pueden dar lugar a la moderación de la pena convencional por los Tribunales.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareciendo el Procurador don José Llorens de Valderrama, en nombre de don Jesús Carlos y doña María Dolores y de doña María Teresa y doña Carina , a quien se les tiene por comparecidas, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se desprende de las actuaciones y así puede verse en la fijación inalterable del supuesto de hecho realizada por la Sala de Instancia, los actores y recurridos, en su condición de copropietarios del edificio descrito en el hecho primero de la demanda, ofrecieron la parcial ocupación gratuita del inmueble al Ayuntamiento de Carreño (Candas) el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, desinteresada oferta que fue aceptada por el Pleno de la Corporación mediante acuerdo de trece de enero siguiente, a fin de que la primera planta en su totalidad sirviera al destino de la instalación provisional de la plaza de abastos, cesión precaria a la que se fijó la duración máxima de año y medio, lapso computado desde el día inicial de aquel mes; pero extinguido el plazo en cuestión el primero de junio de mil novecientos setenta y uno, la Entidad Local demandada no desocupó la planta cedida, cuya superficie asciende a mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados, de suerte que la devolución a los demandantes no se efectuó hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, es decir, con demora de dos mil treinta y nueve días contados desde la fecha en que expiró el término pactado, por lo cual y atendida la penalización convenida para cada día de retraso, cifrada en cinco mil pesetas, la sentencia objeto de recurso estima la pretensión de condena del Ayuntamiento ocupante a satisfacer a los actores la cantidad de diez millones ciento noventa y cinco mil pesetas.

CONSIDERANDO que contra tal pronunciamiento se alza el motivo primero del recurso amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denunciando la infracción por no aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil "en cuanto prohibe que los contratantes establezcan pactos, cláusulas y condiciones contrarios a las leyes, del artículo mil doscientos setenta y cinco, en cuanto declara nulos y sin efecto alguno los contratos cuya causa se opone a las leyes y de los artículos uno, dos, ocho y nueve de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho, conocida por la Ley de usura», alegando a tal efecto que la cláusula penal contenida en el apartado b) del escrito aceptado por la Corporación ("por cada día de retraso, a partir de la fecha indicada, el Ayuntamiento nos abonará como penalización la cantidad de cinco mil pesetas») entraña una operación "sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero que atendido el valor en renta del edificio debe ser calificada de usuraria; impugnación que no puede prevalecer, por las siguientes razones: Primera.-La pena convencional, con su función coercitiva o de garantía y punitiva ya recordadas por el derecho histórico ("penas ponen los omels a las vegadas en las promissiones que fazen, porque sean más firmes o mejor guardadas», en gráfica expresión de la ley treinta y cuatro, título 11, Partida Quinta), a las que en el caso debatido se une la liquidatoria de los daños y perjuicios por incumplimiento, puede constituir, en efecto una obligación accesoria incorporada a la principal para formar un conjunto una operación de préstamo usurario o leonino, pero es claro que este punto deberá ser investigado atendiendo a las circunstancias del caso en cuanto son reveladoras del fin perseguido y de la auténtica voluntad de las partes y no se oculta que por mucha que sea la amplitud con que se actúe en la aplicación de la norma del artículo noveno de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho siempre será menester que el contrato básico verse o conlleve un desplazamiento de numerario, como ya había previsto la legislación alfonsina ("mas si la pena fuese puesta sobre cuantía cierta que prometiese alguno de dar, si aquel que recibe la promisión es orne que aya usado de recibir usura, entonces non es tenido de pechar la pena el que fino la promisión, maguer non lo cumpla al plazo» Ley cuarenta, título 11 , Partida Quinta) y lo resaltó el más autorizado comentarista del Proyecto de mil ochocientos cincuenta y uno según el cual "cuando la obligación sea de cantidad determinada, es imposible escapar a la tasa (de intereses) del artículo mil seiscientos cincuenta, que es prohibitorio y no puede ser eludido por medios indirectos» como también lo corroboran las peculiaridades de la situaciónresuelta por la sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, citada por el recurrente en apoyo de su tesis. Segunda.-Es manifiesto que ninguna relación guarda con las disposiciones de la Ley especial aludida la cesión gratuita de vastos locales durante dieciocho meses, por más que se incorpore una promesa accesoria para la hipótesis de incumplimiento "puesta a placer de amas las partes», consistente en el pago de una cantidad diaria por la injusta retención y en cifra que tampoco podría tenerse por exorbitante atendida la superficie del inmueble y su destino; a todo lo cual cabe añadir que según destaca la resolución combatida la petición reconvencional instando "la nulidad por usurario del convenio litigioso, es firme en razón del aquietamiento del Ayuntamiento con el pronunciamiento desestimatorio que el fallo (del primer grado) en tal sentido recoge». Tercero.-El principio de la autonomía de la voluntad en la esfera de la contratación, manifestado en la fuerza obligatoria de lo pactado (lex privaba) con vinculación de los declarantes, que habrán de ajustar su conducta a la reglamentación libremente convenida, cierto que no será aplicable si los pactos están teñidos de ilegalidad o son reprobados por la moral, según preceptúa el articulo mil doscientos cincuenta y cinco del Código sustantivo, máculas que no pueden ser reprochadas a la cláusula penal de que se trata, pues no se halla incursa en la Ley de usura ni es con usura apenas pautas de moralidad, ya que no cabe desconocer, como indica el Tribunal a quo con recto juicio, el reiterado incumplimiento imputable al Ayuntamiento de Carreño, al que tampoco es permitido escudarse en el caso fortuito dado que ninguna relación guarda con el casus "la mayor o menor dificultad que provoque la dilación en la contratación de una obra pública, circunstancia no sólo previsible sino normal y de obligada previsión por ser lo ordinario, para el técnico o administrador de toda Corporación Local». Cuarta.-La cuantía mayor o menor de la estipulatoria pena es de todo punto ajena al problema de la posible ilicitud de la causa, determinante de la radical nulidad del negocio con arreglo al artículo mil doscientos setenta y cinco, cuando es patente que la obligación principal (devolución de la finca en el plazo pactado), cuyo cumplimiento se refuerza con la amenaza de ejecutar la obligación accesoria, carece de cualquier vicio invalidante.

CONSIDERANDO que descartada por los mismos fundamentos la viabilidad del motivo segundo del recurso, que acusa violación por no aplicación de los artículos mil doscientos cincuenta y cinco y mil doscientos setenta y cinco del Código Civil, igual suerte adversa ha de correr el motivo tercero, basado en la inaplicación del artículo mil ciento cincuenta y cuatro del propio Código; pues firme en casación el aserto de que hubo por parte de la Entidad Local un grave y reiterado incumplimiento, ha de operar la cláusula penal en todo su alcance y efectos, sin que sea permitido moderarla por criterio de equidad, pues la modificación es improcedente si el deudor incurrió de modo total en la irregularidad sancionada con la pena, respecto de la cual es irrelevante la alegación de que resulta desproporcionada o abusiva, según ya advirtió esta Sala en sentencia de trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho) y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, no constituido por inexistencia de conformidad entre las sentencias de una y otra instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño, contra la sentencia que en tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares.-José María Gómez.-Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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