SAP A Coruña 283/2009, 2 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2009
Fecha02 Junio 2009

SENTENCIA: 00283/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Rollo de apelación civil núm. 544/07

Jdo. 1ª Inst. Nº 3 Santiago de Compostela

Autos de juicio ordinario núm. 118/05

SENTENCIA Nº 283/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LEONOR CASTRO CALVO, Presidente

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a dos de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario núm. 118/05, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelante, Dña. Araceli , representada en autos por el Procurador D. FELIPE CUNS NUÑEZ; y, como demandada-apelada, la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada en autos por

D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha 30 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva, dice como sigue: -"FALLO: Que desestimandola demanda promovida por el Procurador Sr. Cuns Núñez, en nombre y representación de DOÑA Araceli , contra la entidad BANCO SANTENDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas devengadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la entidad demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña para la resolución del recurso.

TERCERO

Recibidas, se registraron bajo el número 544/07, formándose el correspondiente rollo de apelación civil; personándose en esta alzada el Procurador D. Antonio Cuns Núñez en nombre y representación de Dña. Araceli en concepto de apelante, y el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes en nombre y representación de la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. Por providencia de 22 de octubre de 2008 se les tuvo por personados en las respectivas representaciones, señalándose como fecha para deliberación y fallo el pasado día 15 de enero de 2009.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la recurrente, Dña. Araceli , por la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo de fecha 1 de febrero de 1992 suscrito con, el entonces Banco Central S.A., por la que se establece el tipo de interés moratorio en el 27%, o, subsidiariamente, que se acuerde moderar dicha cláusula penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil , ordenando en cualquier caso reliquidar los intereses al tipo de interés legal del dinero.

Según lo datos que obran en autos:

  1. La entidad bancaria interpuso contra ella en diciembre de 1992 demanda de procedimiento ejecutivo, que dio lugar a los autos de procedimiento ejecutivo 552/1992 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, en los que en fecha 10 de marzo de 1993 se dictó sentencia por la que se mandaba seguir adelante la ejecución despachada en su día; b) En fecha 24 de mayo de 2002 por escrito presentado por el BSCH ante dicho Juzgado la entidad de crédito reconoce que la ejecutada le reintegró la totalidad del principal reclamado, cuya cantidad ascendía a 18.370,29 euros, solicitando por el Juzgado que se practique la liquidación de costas y se de traslado a la allí demandada de la propuesta de liquidación de intereses; presentando entonces Dña. Araceli en fecha 23 de julio de 2002 escrito de impugnación de intereses por los que pedía que se revisase y se minorase el tipo de interés aplicado; c) Por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial se dictó auto de 21 de enero de 2004 por el que se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 , dejar éste sin efecto, y que la liquidación de intereses opere según la sentencia al tipo pactado en la póliza de préstamo; d) Por auto de 7 de junio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 aprueba la liquidación de intereses propuesta por el Banco Santander Central Hispano.

    Se dice expresamente en la demanda que la misma no tiene por objeto negar la licitud por parte de la entidad bancaria ejecutante a cobrar intereses hasta el reintegro del principal prestado. Las alegaciones que en la misma se efectúan versan en cuanto que los intereses de demora que se le reclaman son a un tipo de interés desproporcionado y apartado de la realidad económica actual, acogiéndose a la bajada generalizada y progresiva de los tipos de interés producida en España a partir de 1993, hasta situarse en el año 1999, en lo que se refiere a este tipo de créditos, por debajo del 5 por ciento. Lo que se cuestiona es que con la aplicación del 27% anual pueda afirmarse que existe el necesario equilibrio de contraprestaciones entre las partes al firmar ese contrato de préstamo.

  2. Se plantea ahora en el recurso que el interés de demora habría de aplicarse únicamente hasta el vencimiento efectivo de la operación, desde el momento en que el prestatario deja de pagar una determinada cuota hasta que la entidad bancaria decide dar por vencido el mismo y ejecutarlo; y se dice que no se habría pactado nada acerca de cuál es el interés a aplicar tras el vencimiento. No cabe duda de que ello constituye una cuestión nueva no planteada en primera instancia, pues nada se decía en la demanda que los intereses de demora establecidos en la póliza de préstamo no fuera aplicables con posterioridad al vencimiento anticipado del contrato (según lo que acaba de indicarse, lo que se cuestionaba en ella es la desproporción de tales intereses). En todo caso, basta señalar que la obligación de pago de intereses moratorios subsiste hasta el completo pago. Establece el artículo 1108 del Código Civil que la mora en que incurre el deudor en su obligación de pago de una cantidad de dinero da lugar a indemnizaciónpor daños y perjuicios constituida por los intereses pactados, y si no los hubiere, por el interés legal. De la misma forma, conforme al artículo 316 del Código de Comercio "los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberá satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o, en su defecto, el legal". Expresamente en la póliza de préstamo de autos se recoge que "en el caso de que el/los deudor/es demore/n el pago después de vencido el préstamo, o cualquiera de los plazos de amortización previstos, se devengará a favor del Banco el interés de demora al tipo expresado, debiendo satisfacerse desde el día siguiente al de su respectivo vencimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Comercio , a cuyo fin se incluye este pacto". En la liquidación de intereses que se aporta con el escrito de contestación a la demanda se aplica el interés de demora pactado por tramos, a partir de la cantidad de 2.852.203 pesetas, según se señala en el mismo, en atención a las retenciones que se fueron realizando.

  3. La Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley de Consumidores y Usuarios, abrió la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios, al establecer ahora el párrafo primero del artículo 10 bis que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo que "en todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley ", que considera cláusulas abusivas "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones" (DA 1-1.3ª); debiéndose estar, para tal calificación, a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de su celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (artículo 10 bis 1 ) con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el artículo 10 bis 2 de esta última. En idénticos términos se expresan los artículos 82 y 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Es cierto que a la data de firma del presente contrato no estaba en vigor la Ley 7/1998 , que introduce tal relación de cláusulas abusivas, pero buena parte de la relación de cláusulas abusivas que introduce ya se hallaban reseñadas en el anexo a la Directiva 93/13 de la CEE, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Y el hecho de que aquélla disposición normativa carezca de efectos retroactivos no quiere decir que no se pueda ser tenida en cuenta a los meros efectos...

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