SAP Alicante 480/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2011
Fecha28 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 480/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 629/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Sonia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández López, y como apelada la parte demandante Control y Pase, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Pastor y dirigida por el Letrado Sr/a. Pareja Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Control y Pase, S.L. en su representación el Procurador de los Tribunales D. José Martinez Pastor contra la mercantil Intercontinental Fashion Marketing, S.L, declarada en rebeldía, y contra Doña Sonia y Doña Camino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la suma de 120.402,78 euros en concepto de las mensualidades adeudadas del contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2006, deducción hecha de la fianza entregada; así como la suma de 665.248 euros en concepto de penalización establecida en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2006. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 659/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/11/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente pretende mediante el motivo que se modere la aplicación de la cláusula penal dando cumplimiento al mandato imperativo del art. 1154 CC, entendiendo además que es abusiva y desproporcionada.

Procede, pues, examinar la cláusula penal y sus efectos, incluida la eventual moderación de la pena pactada. Dicha cláusula es del siguiente tenor: "La duración de este contrato de arrendamiento será de cinco años, y entrará en vigor el próximo día 2 de junio de 2006. Ambas partes se obligan a permanecer en el contrato de arrendamiento por el plazo pactado de cinco años, de forma tal que la finalización anticipada del contrato de arrendamiento imputable al arrendatario, salvo las previstas expresamente en el presente contrato, conllevará el pago de las cantidades que tienen pendientes de ser satisfechas hasta la finalización del contrato de arrendamiento. Esta penalización será avalada por los fiadores solidarios expuestos en la estipulación cuarta del presente contrato.".

El pacto descrito configura una cláusula penal para el específico caso de incumplimiento derivado del desistimiento unilateral sin causa justificada por la parte arrendataria. La propia literalidad de la misma conduce a calificarla de cláusula de las reguladas por el Código Civil en los arts. 1152 a 1155 . Teniendo en cuenta que la naturaleza de la misma es doble: por una parte ejerce una función coercitiva para que el obligado por ella tenga un acicate para el cumplimiento exacto de su obligación principal; por otra, representa una función liquidatoria, sustitutiva de los daños y perjuicios, que valora anticipadamente. De esta manera, cabe que la cláusula penal cumpla -por la voluntad de las partes- una función coercitiva y otra punitiva, tal como indica la STS de 12 enero de 1999 . Aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.

Y como también dice la STS de 25 de enero de 2008 "Tratándose pues de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por esta Sala, con carácter general, que son "accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma" ( Sentencia de 13 de julio de 2006, con cita de otras), siendo definidas ( Sentencia de 8 de enero de 1945, después citada por la de 12 de enero de 1999, que a su vez menciona la referida de julio de 2006) "como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor".

Bastando que se produzca el hecho contemplado como susceptible de sanción para la aplicabilidad de la cláusula penal. Sin que los daños y perjuicios necesiten ser probados, ya que el pacto funciona como cláusula penal, fijando en abstracto los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendataria. Así lo entiende la STS de 28 de septiembre de 2006 al afirmar que "La función esencial de la cláusula penal, como explica la Sentencia de 12 de enero de 1999, es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.".

SEGUNDO

Sin que sea factible la moderación de la pena prevista en el art. 1154 del código civil, ante un incumplimiento parcial o deficiente del contrato, cuando es el supuesto específicamente previsto por la cláusula penal para su sanción, por ello dice la STS de 1 de junio de 2009 que "Como señalamos en la sentencia de 20 de junio de 2.007, responde la mencionada norma a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista.

En definitiva, la potestad judicial moderadora de la pena convencional está contemplada para los supuestos en que " la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", como establece el artículo 1.154 del Código Civil - sentencias de 13 de julio de 1.984, 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 -, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes.

Dicha doctrina ha sido sancionada por la jurisprudencia, que por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 del Código Civil - y al efecto vinculante de la regla contractual -"pacta sunt servanda": artículo 1.091 del Código Civil -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 se remite a la de 14 de junio de 2.006, para declarar que "cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada,...

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