STS, 11 de Febrero de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1464
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 91.-Sentencia de 11 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Soledad .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Oviedo de 8 de julio de 1982.

DOCTRINA: Separación matrimonial.

El elemento sociológico en la interpretación de las normas acogido como factor hermenéutico en 3-1 CC no consiente dar un alcance restrictivo al derogado antecedente (1105 CC) sino que ha de

conferírsele a la disposición normativa en que se sustente la demanda y la reconvención una

amplitud equivalente a la causa 1 del actual 82 CC, por lo tanto, entendiendo que hace intolerable la

convivencia la violación grave o reiterada de los deberes conyugales según acontece cuando se

origina un permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos con

flagrante y persistente vulneración de los deberes de respeto, ayuda mutua y socorro y aun de los

morales que impone la unidad corporal y espiritual de la pareja.

En la Villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Soledad , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Oviedo, contra don Guillermo , mayor de edad, casado, empleado y de la misma vecindad, contra el Ministerio Fiscal, sobre separación matrimonial; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante, representada en turno de oficio, por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y dirigida por el Letrado, también de los de turno de oficio, doña Rosa María García Castellanos; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno de los de Oviedo, por la Procuradora doña María Soledad Tuñoz Alvarez, en representación de doña Soledad , se promovieron autos incidentales sobre separación matrimonial, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que los cónyuges contrajeron matrimonio canónico en Oviedo el día veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Segundo.-Hubieron tres hijos del matrimonio, llamados José Antonio, María del Carmen y Miguel Ángel, de once, diez y cinco años de edad respectivamente. Tercero.-Determinan este proceso de separación los hechos siguientes: Malos tratos de obra, e injurias graves del esposo a la actora, y vidairregular del esposo; alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia declarando culpable al esposo y disponiendo que los hijos del matrimonio queden con la actora como cónyuge inocente y más idóneo para su custodia y educación, condenando, además, al esposo al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Montenegro Fernández, en representación del demandado don Guillermo , se contestó a la demanda, oponiéndose a ella y alegando que no son ciertos los hechos que basan la demanda, pero es que, aun así, a los meros efectos polémicos se partiera de la realidad de alguno de ellos, es incuestionable que tal hipotético hecho estaría privado de un elemento esencial para la posible tipificación de los pretendidos malos tratos, la malicia; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia no dando lugar a la separación instada y desestimando las demás pretensiones actoras, imponiendo las costas del procedimiento a la demandante; a continuación formula reconvención alegando que sí es cierto que se han dado conflictos en el matrimonio, pero no lo es menos que tales conflictos venían exclusivamente motivados por el comportamiento egoísta y lejano de la actora que no ha querido hacer frente a los desequilibrios que la enfermedad no discutida del marido conlleva; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno, y suplicó se dicte sentencia por la que estimando los hechos y acogiendo los fundamentos legales aducidos se falle la separación del matrimonio litigante por la causa de malos tratos de palabra, obra y abandono de las obligaciones conyugales, sevicias impugnables de doña Soledad y concediendo al esposo don Guillermo como cónyuge inocente la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio con imposición de las costas de procedimiento a la actora reconvenida.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda y reconvención, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Se aceptan los extremos fácticos relativos a la existencia de matrimonio legal entre ambas partes así como a los hijos del mismo. Segundo.-Se aceptan igualmente los hechos señalados en la demanda y la reconvención en los extremos referentes a la imposibilidad real de la convivencia pacífica entre ambos cónyuges derivada del recíproco incumplimiento por ambos de los deberes de asistencia mutua y determinada por la ausencia de una firme voluntad de vencer las dificultades de convivencia. Tercero.-Que con invocación del supuesto del artículo ciento cinco, segundo, procede la separación matrimonial por mutua y recíproca responsabilidad de ambos cónyuges en la creación de la causa determinante de la convivencia imposible. Por lo expuesto interesa se tenga por contestada la demanda y la reconvención y, en su momento, se declare haber lugar a la separación por culpa de ambas partes, a las que se impondrá la obligación recíproca de prestar alimentos a los hijos comunes en la cuantía proporcional a sus ingresos, atribuyéndose la patria potestad sobre los menores a la mujer en razón a la edad de los hijos con el reconocimiento de un amplio derecho de visita comprensiva de los períodos vacacionales al esposo.

RESULTANDO que una vez que la actora contestó a la reconvención oponiéndose a la misma, se abrió el período probatorio, practicándose los medios admitidos con el resultado que obra en autos, y celebrada la vista, en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones y por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Oviedo, se dictó sentencia con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y uno , estimando tanto la demanda como la reconvención formuladas y declaró separados a los cónyuges doña Soledad y don Guillermo , por culpa de ambos, debiendo quedar los hijos conviviendo con la madre, continuando ambos padres ejerciendo conjuntamente la patria potestad, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación de la demandante doña Soledad , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, apelación a la que se adhirió el demandado, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la Sala expresada, tras la celebración de vista, en la que informaron los Letrados en apoyo de sus pretensiones, se dictó Sentencia con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos

, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Soledad , y la adhesión al mismo por don Guillermo , con revocación de la sentencia del Juzgado, declaró no haber lugar a la separación matrimonial solicitada en demanda y reconvención. Sin especia pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la representación de la demandante-apelante, doña Soledad se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debidos emplazamientos, se personó ante la misma la recurrente, solicitando se le designara Abogado y Procurador de Oficio por haber venido a peor fortuna, y habiéndoseles designado por el turno de oficio, por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yusteas, en representación de la recurrente, se formalizó el recurso por escrito en el que articula el siguiente MOTIVO:Único.-Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por interpretación errónea del artículo ciento cinco, segundo del Código Civil. Primero.-La Sala de Audiencia estima que el examen de las actuaciones revela con claridad que en el caso del matrimonio han surgido desavenencias que dificultan de manera ostensible la pacífica y obligada convivencia, tanto por problemas de orden afectivo cuanto porque ninguna de las partes ha sido capaz de superar la crisis creada por el estado del esposo, sometido al parecer a tratamiento a causa de determinados trastornos nerviosos. Sin embargo, al interpretar el artículo ciento cinco, segundo, del Código sustantivo considera que no debe juzgarse irreversible la crisis del matrimonio y, por ello, debe denegarse la separación solicitada por ambos cónyuges; que como en la época en que fue dictada esta norma también ante la Ley Civil, era indisoluble el vínculo matrimonial, la separación de los cónyuges representaba el único remedio posible a la quiebra de las bases fundamentales del matrimonio; que el precepto que considera infringido no establece que la crisis del matrimonio haya de ser irreversible. Lo único que establece, y venía reiterando la jurisprudencia de esta Sala, es que no se trata de situaciones creadas por momentáneos arrebatos (Sentencia de cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y siete ), sino que las desavenencias sean reiteradas (Sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y tres ).

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pretendida la separación por la esposa al amparo de la causa segunda del derogado artículo ciento cinco del Código civil, alegando a tal efecto "malos tratamientos de obra e injurias graves", a su vez el marido reconvino instando resolución que disponga el cese del deber de convivencia legalmente impuesto a los cónyuges, basándose en "malos tratos de palabra y obra y abandono de las obligaciones conyugales", que reprocha a su consorte; encontradas peticiones, coincidentes sin embargo en la meta perseguida, que la sentencia recaída en el primer grado decide acogiendo las dos en ese primordial aspecto, dadas las constantes "desavenencias y desconsideraciones afectivas, tanto por culpa del marido como de la esposa, que hacen desaparecer los lazos básicos del amor entre ellos, y que por su carácter habitual y aflictivo hacen de todo punto imposible la vida en común", mientras que la Sala de instancia, no obstante dar por sentado que "el examen de las actuaciones revela con claridad que en el seno del matrimonio han surgido desavenencias que dificultan de manera ostensible la pacífica convivencia, tanto por problemas de orden afectivo cuanto porque ninguna de las partes ha sido capaz de superar la crisis creada por el estado del esposo, sometido al parecer a tratamiento a causa determinados trastornos nerviosos", rechaza la postulada separación conyugal, razonando que tal desarmonía "no debe juzgarse irreversible" y que "las causas tasadas del (derogado) artículo ciento cinco del Código civil no pueden ensancharse analógicamente".

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso formalizado por la mujer denuncia interpretación errónea del precepto citado, ocasionada al no acceder el Tribunal a quo al solicitado término de la vida en común, a pesar de la ostensible dificultad de su permanencia y de lo reiterado de la situación conflictiva entre los esposos; alegación que ha de prosperar, pues el elemento sociológico en la interpretación de las normas, acogido como factor hermenéutico en el artículo tres, párrafo primero, del propio Código, no consiente dar un alcance restrictivo al derogado antecedente, sino que ha de conferírsele a la disposición normativa en que se sustentan la demanda y la reconvención una amplitud equivalente a la causa primera del actual artículo ochenta y dos, por lo tanto entendiendo que hace intolerable la convivencia (vitam communem nimis duram reddat, en análoga expresión del vigente canon mil ciento cincuenta y tres para el matrimonio canónico) la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, según acontece cuando se origina un permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos, con flagrante y persistente vulneración de los deberes de respeto, ayuda mutua y socorro (artículos sesenta y siete y sesenta y ocho en su actual redacción y anterior cincuenta y seis), y aun de los morales que impone la unidad corporal y espiritual de la pareja, como así lo apuntó ya la sentencia de esta Sala de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos , y es patente que las circunstancias del caso examinado están proclamando que esa conducta reprochable a marido y mujer, con grave menoscabo de los fines del consorcio y dejando de ser el uno ayuda (adiuto-rium) del otro, constituye base legal bastante para acordar la separación, incluso interesada asimismo por el Fiscal.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la casación de la sentencia recurrida, dictando por separado la correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que haya lugar a la imposición de costas del recurso.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal interpuesto por doña Soledad contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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